Exp.: 1.836-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
En fecha 16 de octubre de 2008, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano MERROAN ABIFAKER ABIFAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.588.144, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.614.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.178, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LENIN MARKS DAZA PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.462.621, por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Esta sentenciadora observa, del libelo de demanda que la parte actora, manifiesta que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LENIN MARKS DAZA PLATA, en fecha 06-06-2004, por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 69, tomo 92, de los libros respectivos, sobre un apartamento para vivienda ubicado en Residencias El Pinar, Edificio Pino Rodeno 3, signado con el N° PBC.
Del contenido del Contrato de Arrendamiento consignado con el libelo de demanda, se observa que en su cláusula tercera las partes acordaron lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de doce (12) meses contados a partir de la fecha cierta de este documento, pero podrá ser prorrogado por términos iguales, mayores o menores, si así lo convienen ambas partes por escrito con treinta días de anticipación antes del vencimiento del termino inicial de duración de este contrato…” (Subrayado y negrita del Tribunal).
En efecto, la cláusula transcrita revela a este Juzgador, que el contrato tenía un tiempo de duración de un (01) año contados a partir del día seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), es decir, que culminaría el seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), fecha para la cual, podía aplicar la prorroga contractual si las partes convenían en ello por escrito con treinta (30) días de anticipación.
Ahora bien, la actora no hace referencia alguna sobre si las partes contratantes manifestaron en forma escrita su deseo de renovar el contrato y tomando en cuenta que dicha prorroga feneció desde el día seis de julio del dos mil cinco, así como que hasta los momentos el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble arrendado, en aplicación del contenido del artículo 1614 del Código Civil, el contrato se convirtió en indeterminado con relación al tiempo, en virtud de ello, actualmente no tiene fecha cierta de culminación, razón por lo cual, la acción que debe intentar el actor ante la falta de pago de mas de dos (02) mensualidades de cánones de arrendamiento, es la de Desalojo del inmueble arrendado, conforme a las previsiones del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo observa el Tribunal, que el actor al momento de formular su petitum demanda no sólo el desalojo del inmueble arrendado sino también la Resolución del Contrato de Arrendamiento, entiendo la acción de desalojo no como una consecuencia natural de la rescisión del contrato sino como una acción autónoma, puesto que el demandante alegó el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento y la de Desalojo, se diferencian principalmente, en que la primera aplica a los contratos con determinación del tiempo; así como a los verbales o escritos sin determinación del tiempo de duración por motivos diferentes a los especificados en el artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la acción de desalojo aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por las causales establecidas en el artículo in comento. De manera que, las acciones intentadas por el actor se excluyen entre sí, y atendiendo a la duración de contrato, debió intentar solamente la acción de Desalojo, y no la de Resolución del Contrato, concluyendo esta Sentenciadora que la presente acción no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano MERROAN ABIFAKER ABIFAKER, en contra del ciudadano LENIN MARKS DAZA PLATA, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la Naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 1.836-08.
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