Expediente: 1.746-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) , bajo el número 39, tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el número 8, tomo 676-A Qto.
Demandado: MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A. (M.C.S.S.A.) domiciliada y constituida en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 40, tomo 15-A, siendo modificada por Asamblea de Accionistas inscrita en la mencionada oficina de Registro en fecha primero (01) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el número 56, tomo 46-A; y el ciudadano DAVID JULIO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.987.550, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Alega la demandante, que celebró contrato préstamo con la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A. (M.C.S.S.A.), en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), por la cantidad de Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), o su equivalente a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.oo), comprometiéndose dicha sociedad mercantil a cancelar la suma recibida, en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de Un millón ochocientos noventa y tres mil ciento setenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.893.172.12), mas los intereses calculados sobre saldos deudores. Que el capital devengaría intereses compensatorios a la tasa inicial del veintiún por ciento (21%) anual sobre saldos deudores. Que transcurrido este lapso podrían ser ajustados mediante resoluciones de Junta Directiva del Banco, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero de acuerdo a la vigencia de la liberación de las tasas de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela. Que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por BANESCO, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo. Que la deudora convino en que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total de la deudora, le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija y en ese caso la tasa sería la máxima que fijara el BANCO, que a los efectos de una cobranza judicial la deudora convino en que aceptaría como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, los estados de cuenta emitidos por BANESCO, siendo documento suficiente para la determinación de los saldos deudores. Que el ciudadano DAVID JULIO GARCIA GUTIERREZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora, a los fines de garantizar su pago. Que la deudora no ha cancelado las cuotas vencidas los días dos (2), correspondientes a los meses de marzo a octubre de dos mil siete (2007) y los intereses convencionales y moratorios, negándose también a su pago el deudor solidario y en consecuencia los demanda para que paguen la suma de Treinta y dos millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 32.879.578, 93) o su equivalente a treinta y dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 32.879,58) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, y los que se sigan venciendo sobre los saldos de capital desde la fecha de la demanda hasta el definitivo pago.
Por su parte, la defensora ad litem de los demandados designada en el presente juicio, Abogada Mirian Pardo Camargo, negó rechazó y contradijo la demanda intentada, y muy especialmente, que adeuden a la demandante la suma reclamada.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió con el libelo de la demanda las pruebas documentales que seguidamente se señalan, cuyo mérito probatorio fue invocado en el lapso de promoción de pruebas, a saber:
a) Original de contrato de préstamo otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., de fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), a los fines de probar la obligación de la demandada y del fiador solidario, de cancelar la suma reclamada.
b) Copia simple de Documento privado denominado “Estado de cuenta”, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondiente al período “08/2005”.
c) Original de documento privado denominado “estado de cuenta”, de fecha quince de octubre de dos mil siete (15-10-2007).
Por su parte, la defensora Ad- Litem de los demandados, abogada MIRIAN PARDO CAMARGO, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas para sus representados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal, que fue acompañado a las actas del proceso como fundamento de la acción de cobro de bolívares, documento privado contentivo del préstamo a interés otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A. (MCS, S.A.), antes identificada en su carácter de deudor principal, y de la fianza solidaria y principal del ciudadano DAVID JULIO GARCIA GUTIERREZ, antes identificado, el cual fue opuesto a la parte demandada, sin que procediera a tacharlo o a impugnarlo, de manera que quedó reconocido conforme a las previsiones de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 443. Los documentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente….”
“Articulo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Igualmente se destaca que en el contrato de préstamo la partes acordaron que a los fines de una eventual cobranza judicial, la deudora convenía en aceptar como válido, y como prueba fehaciente de las obligaciones, el estado de cuenta que El Banco presentara, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario. En tal sentido, se observa del contenido de las actas, la existencia del original del estado de cuenta emitido por la entidad bancaria “BANESCO”, en las cuales se refleja el saldo deudor de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo, arrojando esta relación plena prueba de la cantidad adeudada por los demandados, conforme a lo acordado en el citado documento.
En relación a la copia simple del Documento privado denominado “Estado de cuenta”, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondiente al período “08/2005”, ningún valor probatorio produce en virtud de que no llena los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser considerado como copia fidedigna.
Como consecuencia de lo expuesto, considera este tribunal que ha sido demostrada la obligación de los demandados de cancelar las cantidades reclamadas y por cuanto no existe constancia en actas del pago de la deuda, la demanda intentada debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A. (M.C.S.S.A.) y del ciudadano DAVID JULIO GARCIA GUTIERREZ.
En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A. (M.C.S.S.A.) y solidariamente al ciudadano DAVID JULIO GARCIA GUTIERREZ, a cancelar a la parte actora, la suma de treinta y dos millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 32.879.578, 93) o su equivalente de treinta y dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 32.879, 58), por los siguientes conceptos:
a) La suma de veintisiete millones quinientos sesenta y dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 27.562.985, 32) o su equivalente a veintisiete mil quinientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve (Bs.27.562, 99) por concepto de saldo de capital del préstamo.
b) La suma de cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil trescientos noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.866.398,19) o su equivalente de cuatro mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta (Bs. 4.866, 40), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital indicado en el literal a), a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día dos (02) de marzo del año dos mil siete al día quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007).
c) La suma de cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 447.898, 52) o su equivalente de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 447.90), por concepto de intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés indicado en el literal b), calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día tres (03) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el día quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007).
d) Los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual desde la fecha de introducción de la demanda diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), hasta la fecha en que sean canceladas las sumas adeudadas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.746-07.
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