Exp. 1.835-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 149°

DEMANDANTE: BERTILA RODRIGUEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.041.978, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: CARMEN GRACIELA BELLO REBILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.146.725, y de igual domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana BERTILA RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por los Abogados TULIO BARRERA y LUIS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.456.246 y V-10.447.405, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.126 y 90.512, para demandar a la ciudadana CARMEN BELLO REBILLA, antes mencionada, alegando que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), celebró con la demandada de autos, contrato de Hipoteca Convencional de primer grado, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 43, tomo 49, de los libros respectivos, sobre un inmueble propiedad de dicha ciudadana, el cual esta ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 73 con calle 73, casa N° 71ª-276, de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez. Que se le otorgó el plazo de dos meses a la ciudadana CARMEN BELLO REBILLA, para la cancelación de la deuda contraida por ella y que han transcurrido cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, sin que haya cumplido con su obligación de pago. Por lo expuesto demanda a la ciudadana CARMEN GRACIELA BELLO REBILLA, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de capital adeudado, mas los intereses convencionales de mora, la indexación monetaria y los honorarios profesionales.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal le dio entrada a la demanda.

Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
UNICO

INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Observa esta sentenciadora, que la parte actora en el libelo de demanda estima la acción en monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo que excede el límite máximo fijado para la Competencia de los Juzgados de Municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es del conocimiento público que en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007), por Decreto Presidencial con rango, valor y Fuerza de Ley número 5.229, se estableció la reconversión monetaria del país, mediante el cual se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares, y como consecuencia de ello, según la ley, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008), debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1000) y llevado al céntimo mas cercano, de manera que compete de los Juzgados de Municipios conocer de las causas cuyo interés no sobrepase los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente actual reconvertido que es CINCO MIL BOLÍVARES (5.00000).

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…

Como ya lo indicó esta Sentenciadora, en análisis efectuado de las actas que forman el presente expediente, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el escrito libelar, excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia de civil cuya cuantía supere los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa intentada por la ciudadana BERTILA RODRIGUEZ DE SANCDOVAL, en contra de la ciudadana CARMEN GRACIELA BELLO REBILLA, ambas ya identificadas.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 1.835-08