Expediente 1.817-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

Demandante: XIOMARA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.881.591, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Carlos Vargas Méndez y Nelson Enrique Hernández Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.136 y 1.6526.

Demandado: JOSÉ ANTONIO FERRER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.748.909, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: DESALOJO.

Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los gastos necesarios para efectuar la citación del demandado.

Por diligencia de fecha ocho (08) de octubre del año en curso, la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales que corren insertos en los folios que van del tres (03) al veintiséis (26), previa certificación en actas de los mismos.

Consideraciones para decidir.-

En relación a la institución del desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


Asimismo, establecen los artículos 264 y 265 eiusdem que:


“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“El demandante podrá imitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Se observa de las actas que el abogado CARLOS VARGAS MÉNDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA VILLALOBOS, parte actora, DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO que por DESALOJO intentó en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRER HERNÁNDEZ, confiriéndole la parte actora al profesional del derecho, la facultad para DESISTIR, según se desprende de poder apud acta que riela al folio treinta (30) del expediente. Asimismo se constató que el desistimiento presentado fue limitado, y así se indicó cuando señaló que: “…desisto del procedimiento pero no del ejercicio de la acción…”, verificándose además que se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones.

DECISIÓN

ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano CARLOS VARGAS MÉNDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA VILLALOBOS, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los folios que van del tres (03) al veintiséis (26), para que sean entregados en forma original previa certificación en actas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente 1.817-08.