Expediente: 1.204-04.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: CARLA LUSYELI RUIZ BULA, venezolana, mayor de edad, abogado, cédula de identidad V.- 15.887.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.156, actuando como endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR) entidad autónoma de carácter privado, constituida el veinte (20) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 13, protocolo primero, tomo 09.

DEMANDADO: MARÍA AUXILIADORA SANTIAGO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.827.291, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y MARIELA ROJAS DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.666.947, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Comparece la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR) para demandar a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SANTIAGO DE ROJAS, en su carácter de deudora principal, y a la ciudadana MARIELA ROJAS DE SANTIAGO, en su carácter de avalista, por cuanto la primera es portadora de una letra de cambio suscrita en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil dos (2002), por la cantidad de novecientos un mil seiscientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 901.614,10), la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Maracaibo el día treinta (30) de Junio del año dos mil tres (2003), afirmando que en varias oportunidades ha sido presentado en instrumento a la deudora, siendo infructuosas todas las diligencias para obtener el pago de la deuda. En virtud de ello, reclama: a) la cantidad de novecientos un mil seiscientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 901.614,10) por concepto de capital de la letra de cambio; b) la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos noventa y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 52.594,15), por concepto de intereses generados por la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%) sobre el monto de la deuda; c) los intereses que se generen hasta el pago definitivo de la deuda calculado al cinco por ciento anual (5%); d) los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda; e) las costas y costos procesales; y f)la indexación del monto demandado, estimado a través de experticia complementaria del fallo en la sentencia definitiva.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procede a admitirla en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2005), luego de que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Por escrito consignado en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2005), la parte actora solicita el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes de las demandas, siendo decretada la misma en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2005).

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el apoderado de la parte actora solicitó ante el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se fijara oportunidad para practicar la medida preventiva de embargo, sin que la misma pudiera practicarse en la oportunidad fijada por desconocimiento del domicilio de la parte demandada, ya que no habitaban en la dirección proporcionada por la parte actora. En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Ejecutor remite las resultas a este despacho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se fijara oportunidad para practicar la medida preventiva de embargo, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
En relación a la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, considera este Tribunal, que ésta debe ser suspendida como consecuencia de la perención de la instancia, toda vez que las medidas preventivas son accesorias del asunto principal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció:

“En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.
En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.
En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente.
Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor Piero Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:
“Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure”.”
De conformidad con lo antes señalado, se suspende la medida de secuestro decretada en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, iniciado por CARLA LUSYELI RUIZ BULA, venezolana, mayor de edad, abogado, cédula de identidad V.- 15.887.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.156, actuando como endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR), en contra de MARÍA AUXILIADORA SANTIAGO DE ROJAS y MARIELA ROJAS DE SANTIAGO.
B) Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este juzgado en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2005).
C) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).

198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,
MG.SC. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO










Exp. 1.204-04.