Expediente: 1.831-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
DEMANDANTE: MARIA TERESA CALDERA REYES.
DEMANDADO: NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.432.130, domiciliada en el Municipio San Francisco el Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada ANTONIO POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.805, y de este domicilio, para demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.705.322, alegando que comenzó una relación de pareja con el demandado en octubre del año 2002, y en noviembre de 2003, la llevó a vivir a un apartamento ubicado en la urbanización Villa Bolivariana, avenida 40, San Francisco, bloque 38, edificio 01(Almirante Padilla), piso 5to. Apartamento 03, signado con las siglas 05-03, en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual estaba en un estado de conservación y mantenimiento deplorable. Que allí vivieron como si fueran un matrimonio ante la sociedad, y que el inmueble antes referido estaba en un avanzado estado de deterioro y fue adquirido por él en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), por la cantidad de doce millones de bolívares (12.000.000,00) por el mal estado en que se encontraba y que ella no escatimó esfuerzos en realizar mejoras y remodelaciones costosas con la afirmación por parte de su pareja, de que el apartamento era de ella y con la promesa de que le haría el traspaso legal. Que los servicios de electricidad, agua y condominio han corrido por su cuenta, pero que el día 16 de agosto de 2006, el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, le manifestó que era casado y en aras de evitar problemas mayores con su esposa, le propuso que firmaran un contrato de arrendamiento para evitar molestias de la esposa hacia ella, que traspasaría el apartamento a nombre de un hermano suyo y propondría el divorcio, para luego colocar el referido inmueble a su nombre. Que el demandado se divorció de su cónyuge YUNILDA VILLA el nueve (09) de julio de 2007, al tiempo que los apoderados judiciales de esta ciudadana se apersonaron en el apartamento manifestándole que tenía que desocupar el apartamento y que el contrato no sería renovado. Continúa la actora acotando que ese contrato de arrendamiento nunca ha existido, a pesar de que fue suscrito ella nunca ha habitado el inmueble en calidad de arrendataria, que el ciudadano NICASIO QUERO nunca ha sido su arrendador, era su pareja, que nunca ha pagado canon de alquiler ni a él ni a nadie, y que el contrato lo suscribió bajo engaño, que su pareja la sorprendió por dolo, ya que sin las maquinaciones y artificios dolosos por él fraguadas, de que era para protegerla de los inconvenientes y problemas con su esposa, originando que aceptara, ya que no tenía sentido firmar un contrato sobre un inmueble en el cual vivía hacía tres (03) años con animo de verdadera propietaria, remodelándolo y gastándole. Que en fecha 10 de julio de 2008, se presentó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de ejecutar una medida de secuestro acordada en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que versaba sobre el ya referido contrato, y en dicho acto, ante la presión de tener un Tribunal constituido y el temor de ser desalojada con su familia en forma sorpresiva, celebró un convenimiento, no obstante que les explicó que existía un amparo judicial derivado de una querella interdictal de amparo que interpuso en contra de la ciudadana YUNILDA VILLA, así como otras cosas, pero fueron infructuosas, y la obligaron a convenir ante la inminente ejecución de la medida de secuestro. Por todo lo expuesto, alegando el contenido de los artículos 1.141, 1.146 y 1.154 del Código Civil, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano NICASIO QUERO CALDERA, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2008, la parte demandante, solicitó se decretara medida innominada de suspensión de cualquier tipo de ejecución de medida en su contra que conlleve al desalojo del inmueble, en la causa seguida por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, signada con el N° 1807-2008, que sigue en su contra el ciudadano NICASIO QUERO CALDERA y medida innominada de permanencia en el inmueble objeto de esta pretensión.
Por diligencia de esa misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a los Abogados ANTONIO POLANCO y JULIO NÚÑEZ.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó formar pieza de medida por separado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS SOLICITADAS
Para decidir, el Tribunal observa, que se demanda la nulidad del contrato de arrendamiento, por dolo, el cual fue celebrado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito entre la demandante de autos, ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES y el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, solicitando a este Tribunal el decreto de medida innominada de suspensión de cualquier tipo de ejecución de medida que conlleve al desalojo del inmueble, en la causa seguida por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el número 1807-2008, seguida en contra de la ciudadana MARIA TERESA CALDERA por el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA; así como el decreto de medida innominada de permanencia en el inmueble objeto de la pretensión.
Este tipo de medidas preventivas no están contempladas taxativamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano, motivo por el cual se aplican las disposiciones contenidas en el mismo sobre las medidas innominadas.
A tal efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2°.El secuestro de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión….”
Conforme a la citada disposición, para el decreto de las medidas innominadas, se requiere que el solicitante de la medida acredite los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, producir un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Pero además se requiere la existencia del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Al respecto, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 654 señala:
“…De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un “peligro de daño inminente, inmediato y además, dentro del proceso”, ya que la noción de “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito una suerte de Periculum in mora especifico, este es, Periculum in damni (peligro de daño inminente). ZOPPI esta de acuerdo con esta interpretación y por ello señala que “es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”. De allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, debido que aquí de lo que se trata es la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra, y concluye diciendo: “no es pues el simple riego de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”…”
En el caso de autos, fue acompañado el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el número 35, protocolo 1°, tomo 6°, cuarto trimestre, contentivo de la venta realizada al ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, del inmueble de autos, conforme lo señala la parte actora en su libelo de demanda, acreditando la propiedad del mismo.
Igualmente fue acompañado documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el número 31, tomo 79 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIA TERESA CALDERA REYES y NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA.
También se cuenta entre los medios probatorios promovidos, con la copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA y YUNILDA COROMOTO VILLA QUINTERO, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Juez Unipersonal número 3, en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), documento que resulta inconducente a los efectos de demostrar los extremos exigidos por la Ley para el decreto de las medidas solicitadas.
Por otra parte, fue acompañada copia simple de la querella interdictal de amparo a la posesión del inmueble identificado en autos, presentada por la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES en contra de los ciudadanos NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA y YUNILDA COROMOTO VILLA QUINTERO; del decreto de amparo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante el cual acordó amparar provisoriamente en la posesión a la querellante MARIA TERESA CALDERA REYES sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda del presente juicio; al igual que fue acompañado oficio signado con el número 2352-272-07 del Juzgado anteriormente mencionado; de exhorto mediante el cual se ordenó la ejecución de la medida provisional de amparo, dirigidos a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia; y del acta de ejecución del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se dejó constancia que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal fijó en el inmueble el decreto contentivo del dispositivo del amparo provisional a la posesión, acordado a favor de la querellante.
Asimismo se observa, que fue acompañado al libelo de demanda, el acta de ejecución de medida de secuestro de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida que fue decretada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, en contra de la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, sobre el inmueble anteriormente identificado, objeto de la querella interdictal y del presente juicio, en la cual se dejó constancia de que el Tribunal se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro a solicitud de la parte actora, en virtud de que la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, estando asistida por la abogada MILAGROS CHAVEZ, convino en los hechos y el derecho invocados por el actor en su libelo de demanda, y en entregar el inmueble el día veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), aceptando el ofrecimiento del demandante, de indemnizarle las mejoras realizadas en el apartamento, por un monto de quince mil bolívares (Bs.15.000).
Ahora bien, el convenimiento constituye una forma de terminación anormal del proceso mediante auto composición procesal, y una vez homologado por el Tribunal de la causa, adquiere la condición de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y en caso de incumplimiento de lo acordado por el demandado, puede exigirsele la ejecución forzosa por la otra parte. De manera que, solo puede suspenderse la ejecución de la sentencia, por las causas expresamente previstas en la ley, con fundamento en el principio de continuidad de la ejecución (artículos 526, 525 y 532 del C.P.C.)
El artículo 526 estipula lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
En tal sentido, el decreto de una medida preventiva innominada destinada a suspender los efectos de una sentencia, contraría el contenido de las disposiciones anteriormente citadas, aún cuando existe un decreto provisional de amparo a la posesión del inmueble, a favor de la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, toda vez que los efectos de los interdictos solo protegen la posesión cuando se es objeto de vías de hecho por parte del perturbador o despojador, sin perjuicio de que el querellado pueda ocurrir a intentar otras acciones que le permitan recuperar la posesión, a tenor del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 706.-En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el juez.”
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo V. p.280, citando al procesalista De Diego Lora, Carmelo: ob. cit, I, p.92, señala lo siguiente:
“Añade el autor que a partir del momento en que la sentencia declara procedente el interdicto, <<únicamente en el ordinario proceso de conocimiento, le cabrá al vencido en el interdicto pretender nuevamente la recuperación de esa posesión perdida a consecuencia de la sentencia interdictal, para lo que tendrá que alegar y probar que es titular de un ius possidendi que legitima con mejor condición, y de un modo prevalerte, poseer, frente al constituido como titular jurídico en el proceso de interdicto>>(ibidem).”
Como consecuencia de lo expuesto, una vez examinados los medios probatorios acompañados a la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento por dolo, considera este Tribunal, que dichas pruebas no demuestran los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY, DECLARA:
SE NIEGA EL DECERTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS solicitadas por la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra del ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo la diez y media de la mañana (10:30 a.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.831-08.
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