Exp. 1.833-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 149°

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GUTIERREZ VILLALOBOS, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.808.659, y domiciliado en San Francisco.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: KATHERINE HERNANDEZ DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 66.313.

DEMANDADO: ODUARDO ENRIQUE HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.730.010, y de igual domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.


Consta de los autos, que la Abogada Catherine Hernández, ya identificada, actuando en representación del ciudadano Juan José Gutiérrez Villalobos, intentó demanda por Reivindicación en contra del ciudadano Eduardo Hernández, antes identificado, alegando que su representado es el único propietario de una casa ubicada en la Urbanización San Francisco, avenida 38, sector 08, vereda 09, casa N° 09, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150, mts2), y comprendido dentro de los siguientes y linderos: Norte: con vereda N° 09; Sur: con casa N° 20; Este: con casa N° 07; y Oeste: con vía pública de la avenida 38. Que el demandado, ciudadano ODUARDO HERNANDEZ, ocupa indebidamente el inmueble sin su consentimiento, y que por ello demanda al mencionado ciudadano por Reivindicación. Para que haga entrega del mismo totalmente desocupado, Estimó la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

En fecha catorce (14) de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada al expediente.

Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:


UNICO

INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Observa esta sentenciadora que el actor en su libelo de demanda estima la acción de Reivindicación, en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), monto que excede el límite máximo fijado para la Competencia de los Juzgados de Municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...” (Negrita del Tribunal).


Ahora bien, es del conocimiento público que en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007), por Decreto Presidencial con rango, valor y Fuerza de Ley número 5.229, se estableció la reconversión monetaria del país, mediante el cual se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares, y como consecuencia de ello, según la ley, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008), debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1000) y llevado al céntimo mas cercano, de manera que compete de los Juzgados de Municipios conocer de las causas cuyo interés no sobrepase los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente actual reconvertido que es CINCO MIL BOLÍVARES (5.00000).


Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, aumentó la cuantía hasta 2.999 Unidades Tributarias a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el conocimiento de las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y así lo estableció en circular aclaratoria emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 15 de marzo de 2007:
… “la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”… (Sic) “Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.

En razón de ello, los Juzgados de Municipio a partir de la entrada en vigencia de este procedimiento, vienen tramitando las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya estimación alcance hasta un monto de 2.999 U.T., por el procedimiento oral, así como aquellas causas que tengan un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil o que tengan que tramitarse por el Juicio Ordinario escrito, cuya cuantía no sobrepase la establecida por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que como ya se aclaró con anterioridad, son las que alcanzan un máximo de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).


De manera que, se hace necesario analizar las causas que se deben tramitar por el Juicio Oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de descartar si el presente juicio, puede ser incluido dentro de una de ellas. El referido artículo reza lo siguiente:

Artículo 859: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas (…)
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”

Ahora bien, este órgano jurisdiccional, para analizar si le corresponde el conocimiento del asunto planteado, inicia examinado las definiciones de obligaciones y derechos de crédito esbozada por diversos autores nacionales y extranjeros.

Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en el su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. p.23, señalan:

“De una manera general, la obligación se ha definido como una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.”


Asimismo para el autor Larentz, la obligación: “es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones”.

Otros autores señalan las diversas actividades o conductas a que puede comprometerse el deudor:
“Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer alguna cosa” (Planiol)

Una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir aun hecho o a una abstención, o como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa. (Colin y Capitant).

Otras definiciones señalan el carácter coercible de la obligación:
“La relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla >> (De Ruggiero).

Las definiciones más modernas destacan no sólo el carácter coactivo, sino también la circunstancia de que la prestación debe ser susceptible de valorarse económicamente. Así tenemos:
“Una relación entre dos sujetos (al menos) en virtud de la cual uno de ellos (deudor, llamado a veces promitente) queda “obligado”, esto es, sometido a un deber, o “comprometido” frente al otro (acreedor, llamado a veces estipulante) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada (comportamiento) patrimonialmente valorable”. (Messineo).

Tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, puede definirse la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio.”

A tal efecto, igualmente, se hace necesario definir lo que se entiende por “derechos de crédito u obligaciones patrimoniales”. Al respeto, cabe destacar que los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitter Sucre, p. 39., definen los derechos de crédito como equivalente al concepto de obligación, en los siguientes términos:

“Los derechos personales identificados desde antiguo por la doctrina como obligaciones, y caracterizados por una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta.”


Asimismo, señalan los autores citados, p.39., que la diferencia entre estos, los derechos personales y reales, constituye una noción básica para la comprensión de la naturaleza y efectos de ambos derechos.

“Por Derecho Real se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa; es la relación jurídica en virtud de la cual una persona (el titular) tiene la facultad de obtener de un objeto, exclusivamente y de un modo oponible a todos, toda o parte de la utilidad que produce dicho objeto, bien sea aprovechándolo directamente (derechos reales principales o de primer grado), bien aprovechando el valor económico o de cambio que el objeto pueda producir (derechos reales accesorios o de segundo grado).

Como consecuencia, pueden establecerse diferencias entre estos derechos:
1° El derecho real está caracterizado por una relación directa entre persona y cosa, y el derecho personal u obligación, por una relación entre persona y persona. Consecuencialmente, el objeto directo del derecho real es una cosa y el objeto directo del derecho personal es una conducta o actividad determinada por parte del deudor, así sea en relación a una cosa.

2° El derecho real confiere a su titular la protección del ordenamiento jurídico ante todos los miembros de la comunidad, quienes están obligados a respetar al titular del derecho real en el ejercicio de su derecho. La comunidad tiene una obligación pasiva universal de respetar ese derecho real y por ello el titular del mismo puede oponerlo a todos los miembros de esa comunidad. En otras palabras, el derecho real es oponible erga omnes”, es decir, a todos. En cambio, el derecho personal no es oponible sino entre los sujetos de relación obligatoria: el derecho sólo puede exigirle el cumplimiento de la prestación a la persona del deudor y no a otras personas.

3° El derecho real concede a su titular el derecho de persecución sobre la cosa, independientemente de la persona que tuviere la tenencia de la misma; en cambio, el derecho personal sólo hace exigible la prestación a la persona del deudor. El acreedor sólo puede reclamarle el cumplimiento al deudor, puede atacar el patrimonio del deudor…”

De los criterios doctrinales antes citados, puede concluirse, que las acciones que derivan de tales derechos, adquieren la naturaleza de los derechos que éstas tutelan, tal es el caso de la acción Reivindicatoria, destinada a tutelar el derecho de propiedad, el cual es un Derecho Real y por consiguiente, la acción reivindicatoria es una acción real, de carácter patrimonial pues las acciones reales al igual que las acciones que tutelan los derechos de crédito tienen carácter patrimonial.

En este sentido cabe destacar, que el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, excluye las acciones reales de su alcance, al establecer que se tramitarán por el Procedimiento Oral las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, considerando que la acción reivindicatoria que surge del derecho de propiedad no puede ser definida como un derecho de crédito u obligación patrimonial, porque como anteriormente se ha señalado, los derechos de créditos son equivalentes a obligaciones y la acción que nace del derecho de propiedad no deriva de una obligación contraída frente a un acreedor, sino que surge de la tutela que brinda el Estado al derecho de propiedad oponible a todas las personas que tienen el deber de respetarlo. De manera que, la acción reivindicatoria tendría que ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, en el caso de autos, sobreviene la incompetencia de este tribunal en razón de la cuantía para conocer la presente causa, en virtud de que la misma ha sido estimada en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), excediendo el monto fijado por la ley para el conocimiento de las causas por parte de los juzgados de Municipios, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ GUTIERREZ VILLALOBOS, representado de la Abogada Katherine Hernández, en contra del ciudadano ODUARDO ENRIQUE HERNANDEZ CAMPOS, todos ya identificados, por REIVINDICACIÓN.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp: 1.833 -08.