Expediente: 1.813-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
DEMANDANTES: CARMELA ZACCARIA DE CIOCCHETTI y GIULIANO CIOCCHETTI DRAGONI, representados por el ciudadano PASQUALE ZACCARÍA.
Apoderados judiciales de la parte actora: Osvaldo Cuevas, Icsen Chacín, Ramón Reverol, Jesús Tovar, Luisa Ramírez y María Carroz, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 35.325, 8.301, 24.328, 89.855, 81.656 y 51.881.
DEMANDADOS: JULIO RENE CRUZ LAMIÑO y JHONY DACCARET GIHA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano PASQUALE ZACCARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.803.228, asistido por el Abogado OSVALDO CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.325, con el carácter de Apoderado general de los ciudadanos MARÍA CARMELA ZACCARIA DE CIOCCHETTI y GIULIANO CIOCCHETTI DRAGONI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.261.860 y E-81.261.091, respectivamente; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos JULIO RENE CRUZ LAMIÑO y JHONY DACCARET GIHA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.877.762 y E-24.425.732, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en nombre de sus representados celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los demandados, ya identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta cuarta de la Torre N° 04 del Edificio Residencias Santa Marta, situado en la calle 62, esquina calle 3G de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir del día 15 de junio de 2005, prorrogado por periodos iguales, el ultimo de los cuales venció el 15-06-2008, notificando a los arrendatarios el día 25 de abril de 2008, de la decisión del arrendador de no renovar el contrato. Asimismo alega el Apoderado, que el canon de arrendamiento mensual se convino inicialmente en la cantidad de Un millón cien mil bolívares (actualmente mil cien bolívares fuertes) y el último canon vigente es de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), pagaderos en mensualidades consecutivas anticipadas. Que se convino en la cláusula tercera del mismo contrato que el atraso de dos mensualidades de arrendamiento daría derecho a sus mandantes a considerar resuelto de pleno derecho el contrato y a solicitar la desocupación del inmueble y que el pago de los servicios públicos y/o privados, tales como agua, luz eléctrica, gas, aseo urbano y teléfono, entre otros. También alega que los arrendatarios siempre han pagado las mensualidades en forma irregular y han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2008, lo cual totaliza la cantidad de Cuatro Mil Quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00), señalando además que estos se encuentran insolventes en el pago de los servicios públicos y privados descritos en el contrato de arrendamiento, y que por todo ello demanda a los ciudadanos JULIO RENE CRUZ LAMIÑO y JHONY DACCARET GIHA, por resolución del contrato antes mencionado, fundamentando su acción en los artículos 1167, 1592, 1616 del Código Civil Venezolano.
En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, el ciudadano PASQUALE ZACCARIA, otorgó poder judicial de los Abogados OSVALDO CUEVAS, ICSEN CHACÍN, RAMÓN REVEROL, JESUS TOVAR, LUISA RAMIREZ y MARÍA CARROZ, identificados en actas.
Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza por separado y ordenó a la parte solicitante ampliar la prueba del peligro en la mora, de conformidad 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés de julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro.
Consideraciones para decidir.-
Se destaca que en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y que correspondió ejecutarla según el sistema de distribución al juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JULIO RENE CRUZ LAMIÑO, hizo acto de presencia, una vez que fue comunicado vía telefónica por la ciudadana Linda Coromoto Núñez, y quedando notificado, solicitó al demandante de autos, le concediera hasta el día dieciséis (16) de agosto del presente año, a las ocho (8:00) de la mañana para hacerle entrega del inmueble, completamente desocupado; comprometiéndose en hacerle entrega de las llaves del inmueble, con las respectivas solvencias de los servicios públicos de CANTV y Enelven. Por su parte la abogada Luisa Ramírez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, aceptó el convenimiento hecho por parte del demandado de actas, concediéndole el tiempo solicitado, pidiéndole ambas partes al juzgado ejecutor se abstenga de ejecutar la medida de secuestro para cuya ejecución fue comisionado. Asimismo solicitan del Tribunal de la causa le imparta la aprobación al presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
En relación a la institución del convenimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, establece el artículo 264 eiusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, prevé, que para convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del derecho en litigio. Considera este Tribunal, que el ciudadano JULIO RENÉ CRUZ LAMIÑO, parte co-demandada, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio Armando Atencio, posee la titularidad para convenir y disponer de sus derechos litigiosos. Por otra parte, se observa del contrato de arrendamiento que dio origen al presente juicio, que este ciudadano celebró el contrato conjuntamente con el ciudadano JHONY DACCARET GIHA, de manera que asumió en forma indivisible las obligaciones contenidas en el contrato, dado que la entrega del bien arrendado y el pago del canon de arrendamiento así como las demás obligaciones contractuales no son susceptibles de división, estando entonces cada uno obligado por la totalidad, conforme a las previsiones del artículo 1.250 del Código Civil, el cual dispone:
“La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división”.
No obstante, en el caso de autos se observa que fueron demandados conjuntamente los ciudadanos JULIO RENÉ CRUZ LAMIÑO y JHONY DACCARET GIHA; entonces habiendo convenido uno sólo de los demandados en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas sin la intervención de su co-demandado, se requiere garantizar su derecho de defensa como litisconsorte pasivo, en virtud de que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás (Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil), siendo necesaria la citación del mencionado JHONY DACCARET GIHA, a los fines de brindarle la tutela judicial efectiva prevista en Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y sanear el proceso de cualquier vicio que pudiere dar origen a nulidades procesales.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se abstiene de homologar el convenimiento celebrado por el ciudadano JULIO RENE CRUZ LAMIÑO.
SEGUNDO: Se ordena la citación del ciudadano JHONY DACCARET GIHA. Líbrese Boleta de Citación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.
Expediente: 1.813-08.
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