Expediente 1.795-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

Demandante: JUSTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.098.947.

Apoderadas Judiciales de la parte actora: Emelina Carrasqueño Montes, Solbella Carrasquero Montes y Nelly Trejo Álvarez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.567, 46.489 y 131.154.

Demandado: ADELSO HERRERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.399.179, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora, entregó al Alguacil de este despacho los gastos necesarios para su traslado hasta el sitio en que debía de ser practicada la citación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este despacho expuso que no logró entrevistarse con el demandado de actas, en virtud de que le fue imposible ubicar la nomenclatura municipal N°. 3-02.

Por diligencia de fecha ocho (08) de octubre del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales que corren insertos en los folios que van del tres (03) al quince (15), previa certificación en actas de los mismos.


Consideraciones para decidir.-

En relación a la institución del desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


Asimismo, establecen los artículos 264 y 265 eiusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“El demandante podrá imitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Se constata de las actas que la demandante ciudadana JUSTA RODRÍGUEZ, DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO considerando el Tribunal que por ser titular del derecho en litigio, llega los extremos exigidos por las disposiciones anteriormente citadas.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Le imparte la aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la ciudadana Justa Rodríguez de Urdaneta, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó en contra del ciudadano ADELSO HERRERA ANDRADE, homologándolo e impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los folios que van del tres (03) al quince (15), para que sean entregados en forma original previa certificación en actas de los mismos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.





Expediente 1.795-08.