Expediente 1.819-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandantes: Clementina Manucci Franco, con Inpreabogado número 17.151, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio César González Galue y Yadira del Valle González Galué, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.779.205 y V-5.559.806, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Demandado: Milver Velazco Beltran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.848.273.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008).
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó al ciudadano MILVER VELAZCO BELTRAN.
Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de l parte actora promovió pruebas.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alegó la abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio César González Galue y Yadira del Valle González Galué, que es administradora, como se evidencia del Poder de Administración y Disposición Especial otorgado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006), anotado bajo el número 2, protocolo tercero, segundo trimestre, de un inmueble (casa y terreno) propiedad de sus mandantes, constituido por una casa –quinta , conformada por cuatro (04) habitaciones, una (01) sala sanitaria, un (01) comedor, un (01) lavadero, con techos de platabanda y pisos de granito, cercado de bahareque, enclavado sobre su terreno propio, que mide SETECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (766,90 mts2), cuyos linderos son: NORTE: con propiedad que es o fue de Clemencia Freres; SUR: con propiedad que es o fue de Eudis Mario Leal; ESTE: su frente vía pública y OESTE: con propiedad que es o fue de Luís Romero. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle principal del Barrio Libertad, casa 102-20, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, y que les pertenece a sus mandantes según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil uno (2001), anotado bajo el número 40, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano MILVER VELAZCO BELTRAN, sobre el inmueble antes mencionado, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el número 85, tomo 124 de los libros llevados por esa oficina.
Que llegado el plazo determinado para el vencimiento del contrato de arrendamiento, que era de seis (06) meses a partir del primero (01) de julio del año dos mil siete (2007) hasta el treinta (30) de diciembre del año dos mil siete (2007), se le otorgó la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por seis (06) meses más, desde el primero (01) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008).
Que el ciudadano MILVER VELAZCO BELTRAN, tiene una mora de cánones de arrendamientos de seis (06) meses vencidos y no pagados, desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), cada mes, que suman la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.oo).
Que demanda al ciudadano MILVER VELAZCO BELTRAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que cumpla con la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Asimismo demanda la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), que corresponden a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados por el ciudadano MILVER VELAZCO BELTRAN, más las costas y costos procesales.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte accionada por sí ni por medio de apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Acompañó con el libelo de la demanda:
- Poder de Administración y Disposición Especial, otorgado por los ciudadanos Julio César González Galué y Yadira del Valle González Galué a la abogada Clementina Manucci Franco, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, San Carlos del Zulia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006), anotado bajo el número 2, protocolo tercero, segundo trimestre.
- Documento de Compra-Venta del inmueble, celebrado entre los ciudadanos Ana María González, Julio César González Galué y Yadira del Valle González Galué, autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil uno (2001), anotado bajo el número 40, tomo 7.
- Copia Certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Clementina Manucci y Milver Enrique Velazco Beltran, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el número 85, tomo 124.
En el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
- Ratificó el poder de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos Julio César González Galué y Yadira del Valle González Galué, del cual se evidencia el carácter con el cual actúa.
- Ratificó la copia Certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Clementina Manucci y Milver Enrique Velazco Beltran, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el número 85, tomo 124.
- Ratificó Documento de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos Ana María González, Julio César González Galué y Yadira del Valle González Galué.
- Promovió seis (06) recibos de pagos de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por el ciudadano Milver Velazco, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) cada mes, lo que suma la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900).
Consideraciones para decidir:
Se observa de las actas que el ciudadano MILVER VELAZCO BELTRAN, parte demandada, fue citado por el Alguacil Natural de este juzgado en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), según se puede apreciar de la exposición realizada por el referido alguacil y que riela en el folio dieciocho (18) de las actas.
Ahora bien, realizada la exposición del alguacil de este despacho y quedando emplazado el demandado de actas para contestar en el segundo día siguiente a su citación, éste no acudió a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.
Por otra parte, en el juicio breve, la Ley establece un término probatorio de diez (10) días, donde la causa se entiende abierta a pruebas para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, lapso en el cual la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Asimismo, establece la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada de Oscar Pierre de Tapia, tomo 5, página 304-305 del año mil novecientos noventa y ocho (1998)
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Así, respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, no tampoco se desprende de los medios probatorios traídos a las actas por la parte actora, que llevaran a considerar desvirtuada la pretensión de la demandante. Así, del contrato de arrendamiento fundamento de la acción se demuestra claramente la existencia del vínculo arrendaticio entre las partes que integran la relación jurídico procesal en el presente juicio, siendo que del documento de compra venta promovido, quedó demostrada la propiedad de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ GALUE y YADIRA GONZALEZ DE GALUE, sobre el inmueble objeto de la controversia, así como la cualidad para demandar de la abogada CLEMENTINA MANUCCI, mediante el documento contentivo del poder de administración y disposición otorgado por los propietarios del inmueble a la mencionada abogada, quien aparece suscribiendo el contrato como arrendadora, y con tal carácter demanda.
Por otra parte, de los estados de cuenta de la Energía Eléctrica de Venezuela y de los estados de endeudamiento de la empresa Hidrolago acompañados a las actas, correspondientes al inmueble, se observa que en ellos se indica que su ubicación está en la Avenida 47 del Barrio Libertad, signado con el número 102-20, coincidiendo con la ubicación señalada en el documento de compra del inmueble del anterior propietario al Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), registrado bajo el número 13, tomo 4, protocolo 1°; de lo cual concluye esta juzgadora, que se trata del mismo inmueble dado en arrendamiento, una vez adminiculado a las demás pruebas de autos.
También fueron promovidos los recibos de pago emitidos por la parte demandante a nombre del ciudadano MILVER VELAZCO, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble, los cuales no producen valor probatorio por emanar de la parte actora, sin que conste en ellos ninguna huella o señal que indique la participación de la parte contraria en su formación.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en las previsiones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, 1.616, 1.167 y 1.597 del Código Civil vigente, por cuanto la parte actora intentó la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para que entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, y asimismo reclama el pago de seis (06) mensualidades de arrendamiento vencidas. Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GALUÉ y YADIRA DEL VALLE GONZÁLEZ GALUÉ en contra del ciudadano MILVER VELAZCO BELTRAN.
En consecuencia:
1. Se ordena al ciudadano MILVER VELAZCO BELTRAN, antes identificado, entregar a la ciudadana CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, antes identificada, el inmueble constituido por una casa –quinta , conformada por cuatro (04) habitaciones, una (01) sala sanitaria, un (01) comedor, un (01) lavadero, con techos de platabanda y pisos de granito, cercado de bahareque, enclavado sobre su techo propio, que mide SETECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (766,90 mts2), cuyos linderos son: NORTE: con propiedad que es o fue de Clemencia Freres; SUR: con propiedad que es o fue de Eudis Mario Leal; ESTE: su frente vía pública y OESTE: con propiedad que es o fue de Luís Romero. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle principal del Barrio Libertad, casa 102-20, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Estado Zulia objeto de actas totalmente desocupado de bienes y personas.
2. Se condena al ciudadano MILVER VELAZCO BELTRAN, antes identificado, a cancelar a la ciudadana CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, antes identificada, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900) correspondiente a los cánones de arrendamientos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil ocho (2008).
3. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.
Expediente: 1.819-08.
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