Expediente: 1.783-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
DEMANDANTE: CARMEN REGINA CHOURIO QUIVERA.
DEMANDADO: NERVA PEÑA LUZARDO.
MOTIVO: DESALOJO.
Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESÚS RENÉ LÓPEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.628, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN REGINA CHOURIO QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.468.779, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DESALOJO a la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.993.901, y de este mismo domicilio, alegando que su representada es propietaria de un inmueble, ubicado en el sector “La Fusta”, calle 65, entre avenidas 25 y La Limpia de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, signado con la nomenclatura municipal número 25-182 y conformado por un apartamento tipo estudio, destinado para vivienda, primer piso, apartamento 1-A; y que cedió en arrendamiento a la demandada de actas, según consta de documento otorgado por las partes, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil (2000), quedando anotado bajo el número 73, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Se convino que el tiempo de duración del contrato sería de un año, contado a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por un solo período, siempre y cuando se participara por escrito la voluntad de no prorrogarlo; que en caso de notificarse por escrito con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento se daría por resuelto el contrato y la arrendataria entregaría totalmente desocupado, limpio y pintado el apartamento. Que luego del vencimiento del contrato las partes siguieron en su relación arrendaticia, durante los últimos seis (06) años, razón por la cual el contrato cambió su calificación a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento alcanzó, con su último aumento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo).
Que es el caso que la arrendataria desde el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), no ha cancelado mas mensualidades, incurriendo así en la causal de desalojo señalada también en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por las razones antes expuestas demanda por DESALOJO a la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO para que cancele por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) más las mensualidades que se sigan venciendo hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones.
Por auto de fecha 08-04-2008, el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.
Por auto dictado de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal le dio entrada, ordenó formar la pieza de medidas, e instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios sobre el peligro en la infructuosidad del fallo, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, libró exhorto y ofició a los fines de la distribución del mismo.
Fue recibido el exhorto librado por este despacho en el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17-07-2008, ejecutándose la media de secuestro preventivo por acto de fecha 05-08-2008.
CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO
Dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Por su parte el Artículo 585, reza lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este Juzgado al momento de decretar la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séptimo (7mo), en concordancia con los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda por desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van de diciembre de 2007 al mes de abril de 2008.
Asimismo, se analizó el contenido del documento de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CARMEN REGINA CHOURIO QUIVERA y NERVA PEÑA LUZARDO, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil (2000), el cual produjo para esta sentenciadora certidumbre de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble de autos y la obligación de la arrendataria de cancelar a la arrendadora el canon de arrendamiento mensualmente, elementos estos que conjuntamente con el libelo de demanda, llevaron al Tribunal a considerar que se encontraba cubierto el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el Tribunal al examinar el contenido del justificativo acompañado por la parte actora para el decreto de la medida preventiva, observó que los testigos manifestaron que en fecha veintinueve (29) de Febrero del año en curso, presenciaron el hecho del cobro realizado por el abogado JESUS LÓPEZ a la Arrendataria NERVA PEÑA de los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007) y Enero y Febrero del año dos mil ocho (2008), y su negativa de cancelarlos, lo que produjo para este órgano jurisdiccional la presunción grave del peligro en la infructuosidad del fallo, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consideró que procedía la medida preventiva de secuestro solicitada.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”
Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En relación a oposición de parte a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>
Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demanda, ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO, estuvo presente en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05-08-2008, motivo por el cual quedó citada para los efectos del presente proceso, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y luego de esta citación, la demandada, ya identificada, no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2008, asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, luego de cumplido el termino a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, la demandada no promovió y/o evacuó ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro, en consecuencia, la referida medida de secuestro queda firme, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2008, en el juicio que por DESALOJO instauró la ciudadana CARMEN CHOURIO QUIVERA en contra de la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO, ambas ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.738-08.
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