Exp. N° 02749 02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Julio de 2008
198° y 149°
Por presentado personalmente por el Abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD, C.A. el anterior escrito de Reforma de demanda a la Secretaria de este Juzgado, se ordena agregarlo a las actas.
Se entiende por reforma de la demanda, el derecho que otorga nuestra legislación al demandante para modificar y cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo.
Al respecto, el Tribunal, observa lo siguiente: En cuanto a los límites del contenido de la demanda, en la reforma se pueden hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se produzcan modificaciones totales de las personas de los demandantes o demandados, ni que se cambien completamente las pretensiones ni el procedimiento a seguir, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva demanda.
La presente causa, se tramita por el Procedimiento Oral y las normas en virtud de las cuales el Legislador a revestido dichos procedimientos, son de estricto orden público, y en consecuencia, no pueden ser relajadas por las partes.
De la literatura de la susodicha reforma se evidencia un cambio radical en cuanto al Procedimiento a seguir, pretendiendo el Apoderado Actor, transformar un procedimiento oral a un juicio por vía ejecutiva, que constituye un Procedimiento Especial, y esa sola circunstancia per se, es contraria a derecho, en consecuencia, es criterio de este Jurisdicente, que la aludida reforma de demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas, por violentar normas de orden público. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó, constante de tres (03) folios útiles y se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
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