Exp. Nº 02719



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO)
Demandante: ZAIDA BEATRIZ MENDOZA DE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.824.316 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: ELSA MARINA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.684 y de igual domicilio.-
Demandado: ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.824.314 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: INGRID JANNET ANTUNEZ, MARÍA TERESA PÉREZ y ELVIS GARCÍA CUBILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.478, 7.430 y 41.039, respectivamente, y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02719, que este Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2008, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara la ciudadana ZAIDA BEATRIZ MENDOZA DE AMESTY en contra del ciudadano ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, antes identificado y a tal fin, fue emplazado para que procediera a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al acto de comunicación procesal, entiéndase (citación).
Posteriormente, en esa misma fecha (08-05-2008), fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en esa misma oportunidad, sabido que, el mismo día 08 de Mayo de 2008, se libraron los correspondientes recaudos de citación.-
En fecha 13 de Mayo de 2008 fue citado el demandado de autos, tal y como consta de la boleta de citación que fue agregada a las actas el día 14 del referido mes y año.
Luego, en fecha 16 de Mayo de 2008, el demandado de autos ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, se presentó en estrados y con la asistencia debida consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, trabando la litis con la contestación de la demanda, alegando como punto previo la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por considerar que el inmueble arrendado es un “rancho”, violatorio del Artículo 6 de la Ley de Arrendamiento.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que constan en actas, pruebas estas que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte accionante en su reforma al libelo de demanda, los siguientes hechos:

 Que es propietaria de un inmueble urbanizado con todos sus servicios públicos, ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, avenida 60B-1, N° 95-3-64, entrando por Pastelitos Katerin, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 29 de Marzo de 2000, anotada bajo el N° 77, Tomo 31 y del documento de compra del terreno al Instituto de Desarrollo Social (IDES) en fecha 22 de Octubre de 2004 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 32, Tomo 119.
 Que con tal carácter, en fecha 11 de Abril de 2000 celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 77, Tomo 34 de los libros respectivos, con el ciudadano ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES.
 Que en la cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento por Bs. 20.000,00, que equivalen hoy en día a Bs. F. 20,00; que como el ciudadano ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, es su hermano nunca le aumentó el canon de arrendamiento.
 Que como éste no ha cumplido con pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, los 12 meses del 2003, del 2004, del 2005, del 2006 y del 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, lo cual hacen 70 meses a razón de Veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,00) da MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00).
 Que ha intentado en múltiples oportunidades la vía del diálogo para tratar de darle solución al caso planteado y las mismas han sido infructuosas, y que es por ello, que viene a demandar como en efecto demanda, al ciudadano ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, para que convenga en lo siguiente:
A.- En la desocupación inmediata e incondicional del inmueble.
B.- En la cancelación de los arrendamientos vencidos y no pagados y los que faltaren por vencerse hasta la terminación del presente juicio.
C.- Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actuantes.
 Fundamentó su demanda en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Entre tanto el demandado de autos ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, con su escrito trabatorio de la litis, planteó lo siguiente:

 Como punto previo, solicitó al Tribunal que desestime la demanda por desalojo, por cuanto el instrumento fundamental de la acción, es nulo de nulidad absoluta, porque así lo determina el Artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Afirmó igualmente, que dentro de la camada de falsedades expuestas por la actora, está el hecho de decir, que es propietaria de un inmueble urbanizado, que tiene todos los servicios, incluso cable, nada más falso que esto, y que así lo demostrará en el juicio.
 Alegó que esa ciudadana ni es propietaria del inmueble que menciona, aunque esa situación es irrelevante por la naturaleza del proceso que ella inició, ni está urbanizado, ni tiene los servicios básicos indispensables, ya que lo que está construido en ese inmueble, es un ranchito de lata, sin servicios públicos; construido por su persona desde hace más de quince (15) años, debido a que él ha venido poseyendo en forma pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueño y a la vista de todo el mundo.
 Igualmente, contestó al fondo la demanda, negando y contradiciéndola tanto eN los hechos como en el derecho, alegando que es falso que sobre el inmueble objeto de la demanda, la actora haya hecho mejoras, tal y como lo alega en la demanda.
 Alegó que el terreno donde está edificado el inmueble, pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que la parte actora es su hermana, y que desde hace tiempo lo viene perturbando y amenazando con sacarlo del inmueble.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Nulidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, este Tribunal entra a analizar el alegato esgrimido por el demandado de autos, referido a la Nulidad del contrato de arrendamiento por considerar que el inmueble arrendado es un RANCHO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observa este Jurisdicente, que el Artículo 6 de la Ley Especial en la materia arrendaticia, señala lo siguiente:

Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas ranchos, que son aquellas construidos con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.

Del contenido de la disposición transcrita se conoce que los ranchos son aquellas viviendas construidas con materiales inadecuados o perecederos tales como tablas, latas y cartones, entendiendo por dichos términos lo siguiente:
Tabla: “Pieza de madera y de otros materiales, de mayor longitud que anchura, de caras más o menos paralelas”. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta. Tomo VIII. Pág. 2.
Cartón: “Conjunto de varias hojas superpuestas de pasta de papel que, en estado húmedo, se adhieren unas a otras por compresión y se secan después por evaporación.” Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, Año 2001, Pág. 467.
Lata: Femenino, hojalata, envase hecho de hojalata. Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, Año 2001, Pág. 1352.
Al respecto, señala Jesús Mogollón Castillo en su libro de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los ranchos son aquellos levantados por materiales impropios para la construcción, materiales que sucumben fácilmente a la naturaleza.
Corre inserto a los folios 131 y 132 de las actas, Inspección Judicial practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 04 de Junio del presente año 2008, según la cual, se pudo constatar, que el inmueble objeto del contrato arrendaticio, se encuentra edificado con láminas de zinc, pisos de cemento rústico, y el mismo se encuentra proveído de los servicios públicos de energía eléctrica, servicio de aguas blancas y aguas negras, servicio de gas doméstico, conocido como gas plan, televisión por cable y con buenas vías de penetración asfaltadas, aceras y brocales, inspección esta, que este Sentenciador aprecia y valora, respecto de los hechos que se constataron y a su naturaleza de pública. Así se determina.-
Apreciando a su vez, este Tribunal, que el inmueble objeto del litigio y conforme a la información suministrada por la Dirección de la Oficina de Catastro, tiene adjudicada la respectiva nomenclatura municipal N° 95-3-64, ubicado en la Avenida 60B entre calle 95-3 y 95A, según número de solicitud 01-06-91 y planilla de liquidación 5050355 emitida en fecha 04 de Noviembre de 1991. Asimismo, existe constancia en actas de diversos recibos de pago de las instituciones ENELVEN, SAGAS (antes Fime) e HIDROLAGO, de las cuales se evidencia la existencia de dichos servicios públicos en el referido inmueble, todo ello, según Prueba de Informes, para con los diferentes organismos públicos, que el Tribunal aprecia y valora, en cuanto a las informaciones recibidas en la misma. Así se establece.-
De lo expuesto, concluye este Operador de Justicia, y conforme la Inspección realizada, que el inmueble objeto del contrato arrendaticio se encuentra edificado con láminas de zinc, pero en regular estado de conservación, esto es, su edificación, es producto de la contracción o recesión económica que existía en el país para la época de su construcción, sabido que, las láminas de zinc, constituyen uno de los diferentes tipos de materiales de construcción de viviendas, poseyendo el aludido inmueble SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA PRIMARIA, lo que en perfecta armonía, se colige, que la aludida vivienda, no se encuentra edificada con materiales impropios para la construcción, esto es, inadecuados ni perecederos, ostentando el inmueble condiciones de habitabilidad, por lo tanto, la aludida vivienda, no es de las que comúnmente se denomina RANCHO, por lo tanto, se desecha la defensa o se declara improcedente la defensa opuesta por el demandado de autos como punto previo en la contestación a la demanda, relativa a la ilicitud del contrato arrendaticio y a su nulidad absoluta. Así se establece.-

Ahora bien, resuelta como ha sido la defensa preliminar opuesta por el demandado de autos, procede este Jurisdicente a analizar las pruebas aportadas por las partes, para determinar la procedencia o no de la acción intentada, y lo hace de la forma y manera siguiente:

Pruebas de la Parte Actora:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
La parte actora por intermedio de su Apoderada Judicial promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
.- Produjo la demandante conjuntamente con el libelo de demanda,
a.- El documento base de la pretensión, esto es, contrato de arrendamiento que celebraron las partes en fecha 11 de Abril de 2000 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 77, Tomo 34 de los libros respectivos, instrumento este, que es apreciado y valorado por este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aunado al hecho cierto de que el mismo, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada. Así se declara.-
b.- Igualmente, produjo documento de bienhechurias debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 29 de Marzo de 2000, anotada bajo el N° 77, Tomo 31 y documento de compra del terreno al Instituto de Desarrollo Social (IDES) en fecha 22 de Octubre de 2004 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 32, Tomo 119, que demuestran la propiedad del inmueble para con la parte demandante ZAIDA BEATRIZ MENDOZA DE AMESTY, sabido que, en el presente juicio no se discute derecho de propiedad alguno, y por lo tanto, los aludidos instrumentos en nada influyen sobre la decisión de fondo, pero este Tribunal los aprecia y valora, de acuerdo a lo dispuesto en los ya mencionados Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem, amén de que los mismos, no fueron desconocidos, impugnados ni mucho menos, tachados de falsos por la parte demandada. Así se decide.-

.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas y produjo los siguientes medios probatorios:
a.- Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, inspección esta, que fue practicada por este órgano jurisdiccional en hecha 04 de Junio del presente año 2008, la cual ya ha sido apreciada y valorada, por este operador de justicia en líneas pretéritas, sobre los hechos que este Tribunal pudo constatar al realizar la misma.
b.- Acompañó constancia de la nomenclatura municipal del inmueble, de fecha 04 de Noviembre de 1991, emanada de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo.
c.- Así mismo, consignó Convenio de Pago suscrito por su persona con la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME) de fecha 04 de Noviembre de 1995.
d.- De igual forma acompañó Recibo de Enelven, de fecha 11 de Octubre de 2002 y Constancia del Cambio de Suscriptor del servicio de energía eléctrica suscrita por ENELVEN de fecha 12 de Febrero de 2008, así mismo, rielante al folio sesenta y cinco (65) consignó factura emitida por ENELVEN a nombre de la demandante ZAIDA MENDOZA DE AMESTY, instrumentos estos, que ya este Tribunal apreció y valoró no solamente por el hecho de emanar de las Instituciones Públicas Administrativas respectivas, sino que los mismos acreditan fehacientemente que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, POSEE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE INFRAESTRUCTURA PRIMARIA.
e.- Acompañó acta de nacimiento N° 1258, del año 1996, correspondiente al menor ENDERSON DE JESÚS MENDOZA ANTÚNEZ, y que este Tribunal aprecia y valora la misma por tratarse de un documento público que determina la condición del aludido menor como hijo de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ANTUNEZ LIENDO, pero que en modo alguno este medio probático es determinante para la sentencia de mérito.
f.- Produjo en original, constancia emitida por el Concejo Comunal “Barrio Lomitas del Zulia Sector 2”, lo cual este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la ciudadana GLADIS GEORGINA VERA DE RÍOS, en su carácter de Coordinadora General, mediante la prueba testimonial, aunque la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y por lo tanto no es determinante para la decisión de fondo. Así se decide.-
g.- Acompañó copia fotostática de la citación que le hiciera al ciudadano ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 17 de Octubre de 2002, y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración por no ser el aludido instrumento original, muy a pesar de emanar de Oficina Pública Administrativa. Así se determina.-
h.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GLADYS VIRGINIA QUIROZ DÍAZ, TIBISAYDA DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, ZADIG JOSEFINA MENDOZA DE FONSECA, GUILLERMO JESÚS GÓMEZ REYES, ANA BEATRIZ CHINCHILLA CALDERÓN, THAIS COROMOTO RODRÍGUEZ, UNARDO EMIRO MENDOZA REYES, NEREIDA LUCÍA MENDOZA REYES, ALBERTO ENRIQUE MENDOZA REYES, MIGDELIS ALICIA MENDOZA REYES, HERVYS ANTONIO MENDOZA REYES, KARINA DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, PATRICIA COROMOTO JULIO MANJARRES, JOSÉ RAFAEL GOTOPO FRANCO, BEATRIZ EVANGELISTA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, sabido que, por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008 la Apoderada Actora renunció a los testigos UNARDO EMIRO MENDOZA REYES, NEREIDA LUCÍA MENDOZA REYES, ALBERTO ENRIQUE MENDOZA REYES, MIGDELIS ALICIA MENDOZA REYES, HERVYS ANTONIO MENDOZA REYES.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
 Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

 El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-
De los testigos antes mencionados rindieron la respectiva declaración, los siguientes: GLADYS VIRGINIA QUIROZ DÍAZ, ANA BEATRIZ CHINCHILLA CALDERÓN, KARINA DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL GOTOPO FRANCO, de cuyas deposiciones el Tribunal desestima en su apreciación y valoración la testimonial de la ciudadana ANA BEATRIZ CHINCHILLA CALDERÓN por haber manifestado ser amiga de la demandante, conforme a la respuesta dada en la segunda repregunta formulada por el adversario, además de haber manifestado tener interés en el presente juicio al responder a la tercera repregunta “Que le entreguen la casa a Zaida”, y con relación a los otros deponentes, este Tribunal observa que los mismos se limitan a declarar situaciones de hecho referentes a la posesión y a la propiedad del inmueble, y a la descripción del mismo, así como también indica que el inmueble posee los servicios públicos respectivos y que se encuentran en posesión del demandado de autos, su esposa e hijos, relatan todo lo referente a la fundación del Barrio, a las personas que pertenecen al Concejo Comunal, etc, todas estas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en modo alguno tendrán influencia en la sentencia de mérito por cuanto son hechos no controvertidos por las partes, es decir, son aceptados por ellas y, que en todo caso de perturbación a la posesión y legitimidad de la propiedad del inmueble, las partes deberían acudir ante los órganos jurisdiccionales y hacer valer sus derechos, amén de que la condición de arrendatario del inmueble por parte del demandado de autos, ciudadano ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, quedó palmariamente demostrada con el contrato arrendaticio que ambas partes suscribieron y que este Tribunal hubo de apreciar y valorar en su debida oportunidad, en consecuencia, los desestima en su apreciación y valoración. Así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:

La parte demandada, ciudadano ENDER MENDOZA REYES, en tiempo oportuno promovió las siguientes pruebas:

a).- Promovió Oficio N° Dc-E-1-1248-2004, de fecha 30 de julio de 2004, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, como referencia para determinar la condición jurídica de la parcela de terreno donde se encuentra la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, instrumento este, que este Tribunal aprecia como documento público administrativo que emana de la aludida Institución, en cuanto a su contenido, no obstante, considerar que el mismo, no aporta elementos de convicción para la sentencia de mérito, en razón, de lo que se esta controvirtiendo en la presente causa.- Así se establece.-

b).- Produjo Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 19 de Diciembre de 2007 y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración, en razón, de que no fue debidamente ratificado en juicio por sus otorgantes para poder resistir la prueba del contradictorio, muy a pesar de que éstos, Sixta Maria Piña de Rangel, Ingrid Fátima Rossel Duarte y Eudomelia González Valbuena, depusieron in causa como testigos normales más no así para ratificar el aludido justificativo conforme lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

c).- Consignó carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Lomitas del Zulia Sector 2” y que este Operador de Justicia desestima en su apreciación y valoración, ya que igualmente, la misma, no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial para poder resistir el contradictorio conforme lo ordena el Artículo 431 de la ley Adjetiva Civil.- Así se establece.-

d).- Produjo recibos de pago de Hidrolago y Enelven, observando el Tribunal que los mismos aparecen a nombre de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ANTUNEZ LIENDO, ciudadana esta, que no es parte en el presente juicio, sabido que, los aludidos recibos demuestran que el inmueble objeto del litigio si goza o tiene los servicios públicos respectivos, como ya antes se determinó.- Así se declara.-

e).- Produjo cuatro impresiones fotográficas del inmueble objeto del litigio para acreditar el estado de deterioro del mismo, y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, por cuanto las mismas, no fueron traídas a juicio conforme a Ley, esto es, no fueron designados y juramentados los expertos o técnicos para su realización y mucho menos fue consignado el negativo respectivo, no obstante que, este Tribunal en la oportunidad de realizar la respectiva Inspección Judicial que las partes solicitaron, dejó expresa constancia del estado en que se encontraba el inmueble objeto del litigio.- Así se establece.-

f).- Produjo el demandado copia simple del documento de compra venta del inmueble que efectuaran las ciudadanas ZAIDA BEATRIZ MENDOZA DE AMESTY y ANA JOSEFINA GONZALEZ, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 83, Tomo 25, dicho instrumento lo aprecia y valora este Tribunal conforme a la normativa contenida en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, esto es, como documento público que surte efecto entre las partes contratantes, sabido que, en la presente causa no se discuten derechos de propiedad, en el entendido, de que el único documento relativo a la propiedad y que surte efectos erga omnes es aquel que se encuentra debidamente registrado, amén de que los contratos no tienen efecto sino entre las partes, no dañando ni aprovechando a los terceros.- Así se decide.-

g).- Así mismo, promovió la parte demandada los siguientes testigos: SIXTA MARIA PIÑA DE RANGEL, INGRID FATIMA ROSSELL DUARTE, EUDOMELIA GONZALEZ VALBUENA, TERESITA DE JESUS MURIEL DE PIRONA, YOSMEIRA LUISA MANZANILLA ARRIETA, FIORELLA WUENDELINE SANCHEZ GUERRA, DANIEL JOSE CHINCHILLA CALDERON, CAROLINA FERNANDEZ SOTO, FILIBERTO OLIVARES, MARLENY MARGARITA SANCHEZ LABRADOR, MANUEL GARCIA CHAVEZ, JESUS SALVADOR MAS Y RUBI GONZALEZ Y ZADIG JOSEFINA MENDOZA DE FONSECA; de los cuales NO RINDIERON SUS DEPOSICIONES los ciudadanos DANIEL JOSÉ CHINCHILLA CALDERÓN, JESÚS SALVADOR MAS Y RUBI GONZALEZ y ZADIG MENDOZA DE FONSECA. Los demás testigos depusieron a las horas y fechas que consta de las actas procesales, de donde este Sentenciador luego de un análisis de sus declaraciones, ha observado que todos los testigos declaran conocer de vista, trato y comunicación al demandado Ender Mendoza Reyes y a su cónyuge Elizabeth Antunez Liendo, desde hace más de 17 y 18 años, que ellos viven en el inmueble objeto del litigio y que por lo tanto lo poseen, describen y señalan las condiciones del inmueble, afirman que tanto ellos como el demandado con su esposa son invasores de los terrenos del barrio lomitas del Zulia, que fundaron el barrio, que tuvieron muchos problemas con la policía, que una que otras mujeres son miembros del grupo GRUMO (Grupos de Mujeres Organizadas), que todo el barrio tiene los servicios públicos.
Afirmaron igualmente, que el inmueble objeto del litigio también los tiene, que el demandado con su esposa son los propietarios del inmueble, que el inmueble está construido con laminas de zinc, otros dicen que de latas, equiparándolo al zinc, que ese es un problema familiar, que el rancho no le pertenece a la persona que lo esta reclamando, que no conocen a la demandante Zaida Mendoza de Amesty, otros alegan que la han visto, en fin, declaran todos estos testigos sobre situaciones de hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar que relacionan la propiedad y la posesión sobre el inmueble, que podrían dar lugar a las acciones respectivas, pero de dichas declaraciones, no se insaculan factores que puedan influir sobre la decisión definitiva en relación con lo que verdaderamente se discute en la presente causa, como lo es el Desalojo por falta de pago de los cánones arrendaticios, razón por la cual, el Tribunal desestima los dichos de los referidos testigos.- Así se declara.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, y atendiendo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34, el cual reza:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)

Conforme a la norma antes transcrita, el Legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado, en fundamento a esta causal y esos supuestos son:
1) Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, consta suficientemente que la relación inquilinaria siempre ha estado regida por un contrato de arrendamiento escrito que se transformó a tiempo indeterminado; en razón de lo cual, concluye este Juzgador que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.
2) Que el arrendatario adeude dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos.

Mutatis-Mutandi, al declarar este Jurisdicente la licitud del contrato arrendaticio, por no ser el inmueble de aquellos que la Ley denomina Ranchos, y al no haber sido impugnado el contrato de arrendamiento, fundamento de la pretensión, y como quiera que el demandado no demostró haber cumplido con su obligación en relación al pago de los cánones de arrendamiento reclamados, a través de los medios permitidos por la Ley, ya que ello constituía su carga procesal, y en vista de que el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, y que a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, éste no probó el hecho extintivo de su obligación, forzoso, es concluir, en la declaratoria con lugar de la pretensión de la parte actora, y así se determinará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara la ciudadana ZAIDA BEATRIZ MENDOZA DE AMESTY en contra del ciudadano ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, en consecuencia, se ordena:
o Se ordena al ciudadano ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio, ubicado en el Barrio Las Lomitas del Zulia, Avenida 60B-1, N° 95-3-64, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
o Se ordena al demandado pagar a la parte accionante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), equivalentes actualmente a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses adeudados desde Julio de 2002 hasta Abril de 2008, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido totalmente in causa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
IPP/ch.