Expediente Nº 1459
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.421.185, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARIA PEROZO TORRECILLA, colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.800.612, y de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, antes identificada, asistida en este acto por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 26.643, en contra de la ciudadana MARIA PEROZO TORRECILLA, arriba identificada; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, ut supra identificada, asistida por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, el Tribunal observa que la demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.071.929, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MARÍA PEDROZO TORRECILLA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.800.612, domiciliada de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Que dicho contrato tiene como objeto un inmueble, que para entonces era de su propiedad, constituido por una (1) casa de uso habitacional, ubicada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el Nº 14-91, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
3.- Que dicho inmueble tiene un terreno propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 mts.²), aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con propiedad que es o fue de David Morales; Sur: su frente, con carretera negra, hoy avenida 28 (La Limpia); Este: con propiedad que es o fue de la ciudadana Isabel Jaime; y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano David Morales, tal y como consta del documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 01/12/2006, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 42.
4.- Que posteriormente, le fue traspasado dicho inmueble, por el susodicho ciudadano, FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, según documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, tomo 49.
5.- Que dicho contrato de arrendamiento verbal, comenzó el día 02 de diciembre del año 2006, con un canon de arrendamiento convenido por acuerdo de los ciudadanos MARIA PEDROZO TORRECILLA y FRANKLIN ENRIQUE BUTRIAGO CANTILLO, quienes fueron las partes que contrataron en principio, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), siendo acordada además, que la casa arrendada sería destinada a vivienda familiar.
6.- Que la nueva propietaria adquirió los derechos de la arrendadora, en esta relación jurídica, de los cuales la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, canceló el mes de febrero y marzo del 2007, como canon de arrendamiento, y así todo sucedía en forma normal, por cuanto la ciudadana ya identificada, hasta la fecha ya venía cumpliendo con la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento a su vencimiento, pero en una forma inexplicable.
7.- Que la ciudadana MARÍA PEDROZO TORRECILA, en su condición de arrendataria, incurre en mora de pago, y sin explicación alguna ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamientos vencidos, y no pagados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2007.
9.- Que a razón de cien mil bolívares (100.000,00), cada mensualidad hace, una obligación total por arrendamiento, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
10.- Que a pesar de las cobranzas extrajudiciales que le ha realizado a la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, para que le cancele la obligación correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes al arrendamiento del inmueble objeto de este litigio, es por lo que se dirige a este Tribunal, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, ya identificada por DESALOJO, y como consecuencia de ello le haga entrega del inmueble antes identificado, y además, le cancele la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados antes señalados o en su defecto sea obligada a ello, mediante condenatoria de este Tribunal con todas las imposiciones de Ley.
11.- Que fundamenta la demanda en los artículos 33, 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad legal correspondiente, conforme al auto dictado en fecha 05/05/2008, compareció el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.379, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA PEDROZO TORRRECILLA, identificada en actas, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1.- Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 436 del Código de Procedimiento civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, basándose para ello en las siguientes consideraciones de hecho:
- Tal como se evidencia de la copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, (...), demando en tacha de falsedad del documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de noviembre del 2000, bajo el Nº 9, Protocolo 3º,, Tomo 2, en el cual el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, aparece como otorgando poder de disposición y de administración a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.924 y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, el cual acompaña a la contestación de la demanda.
- El ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, alegó como fundamento de la tacha, la falsificación de su firma y su falta de comparecencia al acto registral del mandato, en el documento de fecha 21 de noviembre del 2.000, basado en las causales 2ª y 3ª del artículo 1380 del Código Civil.
- La cuestión prejudicial que debe resolverse en forma previa a esta demanda, es la citada tacha de falsedad, a la que hace referencia anteriormente, pues en ella se ventila y se discute el carácter de propietaria que alega la demandante en el presente juicio, ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo y por tanto su condición de arrendadora del mismo.
- En ese mismo libelo de demanda de, por tacha de falsedad, el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, solicitó que declarase de conformidad con el artículo 41 de la ley de Registro Público y del Notariado, la nulidad e inexistencia de los siguientes contrato celebrados con posterioridad a la supuesta celebración del referido contrato de mandato:
A.- LISBETH COROMOTO MORENO ROMERO, vende a nombre de su presunto mandante, a la ciudadana MERY LINDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, el referido inmueble, por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 06 de abril del 2001, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 3º.
B.- MERY LINDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, vende al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCIA GONZÁLEZ, el referido inmueble, por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 16 de octubre del 2006, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 7º.
C.- GABRIEL ENRIQUE GARCIA GONZÁLEZ, a su vez, vende el referido inmueble al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 01 de diciembre del 2006, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 42º; y
D.- FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, a su vez, vende el referido inmueble, a la ciudadana FRANCIA BRITO GUTIERREZ, identificada en actas; por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 19 de diciembre del 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 49º.
Que en dicho proceso se ventila la nulidad e inexistencia de los anteriores actos jurídicos, que le sirvieron de base y fundamento al supuesto y negado contrato de compra venta que dice la actora que celebró con FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, por lo que en ese proceso de tacha de falsedad, debe establecerse quien es el legítimo propietario del inmueble objeto de este litigio.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha dos (02) de diciembre del 2006, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.071.929, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MARÍA PEDROZO TORRECILLA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.800.612, domiciliada de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que dicho contrato tiene como objeto un inmueble, que para entonces era de su propiedad, constituido por una (1) casa de uso habitacional, ubicada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el Nº 14-91, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Que dicho contrato tiene como objeto un inmueble constituido por una (1) casa de habitación, el cual se encuentra ubicado en la avenida, 18, (La Limpia), signada con el Nº 14-91 de este ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.- Que para ese momento, el referido inmueble era copropiedad del ciudadano FRANKLIN ENRIQUEZ BUTRIAGO CANTILLO, identificado ut supra, según consta de documento autenticado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, protocolo 1º ,Tomo 49. Que posteriormente el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRIAGO CANTILLO, le vendió a la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.421.185, el referido inmueble, como consta del documento autenticado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha uno (1) de diciembre de dos mil seis (2006), autenticado bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y que demuestra su legítimo interés en la presente acción intentada, como propietaria que es del identificado inmueble.
De otra parte, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opone de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, a nombre de su representada la falta de cualidad e interés de la demandante FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, para intentar la presente acción y la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio, basado en los siguientes argumentos de derecho:
- La demandante FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ alegó en el libelo que “En fecha 02 de diciembre del 2006 el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, … celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.800.612 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble que para ese entonces era de su propiedad, ubicado en la avenida 28 (La limpia), signada con el Nº 14-91, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…” Más adelante, la citada actora, expresó: “… demando a la ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA, ya identificada, por DESALOJO, con base en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para que me entregue el inmueble de mi propiedad, antes identificado, y además me cancele la cantidad de OCHO CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados antes señalados, o en su defecto sea obligada a ello, mediante condenatoria por este Tribunal con todas las imposiciones de Ley”.
Esto contiene la confesión de la actora FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, basada en un hipotético e incierto hecho de existir un contrato de arrendamiento celebrado con ella por un tercero, ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, por supuesto, ajeno al presente juicio y no celebrado por ella, la demandante. (…)
En consecuencia, se está en presencia de una acción reservada única y exclusivamente a la parte que alegue y demuestre la celebración real y efectiva de un contrato de arrendamiento no cumplido por parte de su mandante, por lo tanto al no existir a favor de está una relación contractual, mucho menos puede existir a su favor una acción de desalojo de vivienda basada en un contrato inexistente.
Su representada OSIRIS MARIA PEDROZO TORRECILLA, habita el inmueble objeto de este litigio, bajo la dependencia del ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, su legítimo propietario, tal como debe resolverse en la tacha de falsedad a que antes se ha referido, desde el año 1998, como su cuidadora, encargándose de su limpieza, vigilancia y mantenimiento, o sea, que es poseedora precaria del inmueble y lo posee a nombre del ciudadano VICTOR HUGO MAVAREZ CHAVEZ.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que la demandante de autos, ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, debe aportar al proceso la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte de la arrendataria, ciudadana MARIA PEDROZO TORRECILLA. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes, la inexistencia de la relación arrendaticia o el pago liberatorio de los cánones de Arrendamientos alegados por la parte actora como insolutos.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad legal correspondiente, al dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.379, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA PEDROZO TORRRECILLA, identificada en actas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, basándose para ello en las siguientes consideraciones de hecho:
- Tal como se evidencia de la copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano VCTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, (...), demando en tacha de falsedad del documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de noviembre del 2000, bajo el Nº 9, Protocolo 3º, Tomo 2, en el cual el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, aparece como otorgando poder de disposición y de administración a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.924 y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, el cual acompaña a la contestación de la demanda.
- El ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, alegó como fundamento de la tacha, la falsificación de su firma y su falta de comparecencia al acto registral del mandato, en el documento de fecha 21 de noviembre del 2.000, basado en las causales 2ª y 3ª del artículo 1380 del Código Civil.
- La cuestión prejudicial que debe resolverse en forma previa a esta demanda, es la citada tacha de falsedad, a la que hace referencia anteriormente, pues en ella se ventila y se discute el carácter de propietaria que alega la demandante en el presente juicio, ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, condición ésta de la cual se desprende de forma inmediata y directa la cualidad de arrendadora sobre el inmueble objeto de la presente acción de.
- En ese mismo libelo de demanda de tacha de falsedad, el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, solicitó que declarase de conformidad con el artículo 41 de la ley de Registro Público y del Notariado, la nulidad e inexistencia de los siguientes contrato celebrados con posterioridad a la supuesta celebración del referido contrato de mandato:
A.- LISBETH COROMOTO MORENO ROMERO, vende a nombre de su presunto mandante, a la ciudadana MERY LINDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, el referido inmueble, por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 06 de abril del 2001, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 3º.
B.- MERY LINDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, vende al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCIA GONZÁLEZ, el referido inmueble, por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 16 de octubre del 2006, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 7º.
C.- GABRIEL ENRIQUE GARCIA GONZÁLEZ, a su vez, vende el referido inmueble al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 01 de diciembre del 2006, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 42º; y
D.- FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CASTILLO, a su vez, vende el referido inmueble, a la ciudadana FRANCIA BRITO GUTIERREZ, identificada en actas; por documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 19 de diciembre del 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 49º.
- Que en dicho proceso se ventila la nulidad e inexistencia de los anteriores actos jurídicos, que le sirvieron de base y fundamento al supuesto y negado contrato de compra venta que dice la actora que celebró con FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, por lo que en ese proceso de tacha de falsedad, debe establecerse quien es el legítimo propietario del inmueble objeto de este litigio.
La prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa Es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.
En muchos casos, para llegar el Juez a una decisión final sobre el mérito de la causa, tiene que examinar y resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto de que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Por regla general, el Juez está facultado para resolver todas estas cuestiones, sin que se extienda a ellas la autoridad de cosa juzgada, que es inherente al dispositivo del fallo y no a sus premisas o motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de julio del año 2003, sostuvo:
“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso….”
Observa este Juzgador que ante este órgano jurisdiccional, cursa demanda de tacha de falsedad signada bajo el número 1491 de la nomenclatura interna de este Tribunal, interpuesta por VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ contra MIGUEL MARTINEZ y LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, en la cual el demandante alega como fundamento de la tacha, la falsificación de su firma y su falta de comparecencia al acto registral del mandato, en el documento de fecha 21 de noviembre del 2.000, basado en las causales 2ª y 3ª del artículo 1380 del Código Civil.
En ese mismo libelo de demanda de, por tacha de falsedad, el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, solicitó que declarase de conformidad con el artículo 41 de la ley de Registro Público y del Notariado, la nulidad e inexistencia de los siguientes contrato celebrados con posterioridad a la supuesta celebración del referido contrato de mandato, mencionados ut supra, identificados con la letras, A, B, C, D y E.
Que en dicho proceso se ventila la nulidad e inexistencia de los anteriores actos jurídicos, que le sirvieron de base y fundamento al supuesto y negado contrato de compra venta que dice la actora que celebró con FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, tomo 49, sobre un inmueble constituido por una (1) casa de uso habitacional, ubicada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el Nº 14-91, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; por lo que en ese proceso de tacha de falsedad, debe establecerse quien es el legítimo propietario del inmueble objeto de este litigio.
La cuestión prejudicial que debe resolverse en forma previa a esta demanda, es la citada tacha de falsedad, a la que hace referencia anteriormente, pues en ella se ventila y se discute el carácter de propietaria que alega la demandante en el presente juicio, ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ, sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo y por tanto su condición de arrendadora del mismo.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador debe forzosamente declarar existencia de una cuestión prejudicial en la presente causa y abstenerse de resolver sobre el fondo hasta tanto sea decidida mediante sentencia definitiva y firme la causa signada con el número 1491 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, , con motivo del juicio de DESALOJO seguido por FRANCIA BRITO DE GUTIERREZ contra MARIA PEDROZO TORRECILLA, plenamente identificadas en actas
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 26.643, y la parte demandada obró representada por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.379, ambos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUÉSE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 85-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/alpf.-
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