EXP. 1535

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: MARÍA PALOMA ESCALERA DE BARALT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.123.721, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Demandado: ENGELBERT ENRIQUE BRITO LEONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.305.848, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Ocurre la profesional del derecho JOSENIA BRACHO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.405.197, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA PALOMA ESCALERA DE BARALT, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano ENGELBERT ENRIQUE BRITO LEONI, identificado ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha treinta (30) de julio del año 2008 y admitida mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Con fecha nueve (09) de octubre del año 2008, el ciudadano ENGELBERT ENRIQUE BRITO LEONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.305.848, asistido por la profesional del derecho MONICA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 124.925, y la profesional del derecho JOSENIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.405.197, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA PALOMA ESCALERA DE BARALT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.123.721, celebraron una transacción en los siguientes términos:

“Me doy por citado, notificado y emplazado para la presente causa y renuncio expresa y voluntariamente al plazo para la contestación de la demanda, así mismo, convengo expresamente tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado por la demandante, en el libelo de demanda, por ser ciertos los hechos y justo el derecho invocado, en mi condición de arrendatario de un inmueble compuesto por el apartamento N° 4, ubicado en el edificio Residencias CAVADONGA, situado en la avenida 3E, N° 3E-26, de la que reconozco como legitima propietaria a la ciudadana MARÍA PALOMA ESCALERA DE BARALT, antes suficientemente identificada, y siendo cierta la falta de las mensualidades demandadas correspondientes a los meses desde marzo de 2007, hasta el mes de septiembre de 2008, ambos inclusive, y en consecuencia de encontrarme en periculum in mora, procede de pleno derecho la resolución del contrato objeto de este litigio, de conformidad con la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, me comprometo expresamente a hacer la entrega del inmueble ya mencionado, es decir del apartamento N° 4, del Edificio Residencias CAVADONGA, a la arrendadora o a quien sus derechos represente, en un plazo improrrogable de 30 días calendarios, contados a partir del día de hoy, en buen estado y totalmente solvente todos los servicios públicos, conviniendo expresamente en que, de no cumplir con la entrega de dicho inmueble en el plazo aquí señalado, procederá de pleno derecho la ejecución forzosa y la entrega inmediata del inmueble así como también todos los costos y las costas a que diere lugar la presente causa. En este estado presente en la sala del Tribunal la ciudadana JOSENIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.405.197, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.810, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA PALOMA ESCALERA DE BARALT, parte demandante del presente juicio expuso: Vista la exposición hecha por el demandado de autos y en razón de su reconocimiento expreso de todas las pretensiones contenidas en la demanda, convengo en que, al cumplir el arrendatario con la entrega del inmueble, en el plazo ya indicado, en buenas condiciones y solvente en los servicios públicos, le exonerare del pago de los cánones de arrendamiento demandados, así como de las costas procesales causadas en el presente juicio, exoneración esta, que será efectiva, únicamente si produce la entrega material del inmueble, en el plazo establecido de 30 días contados a partir del día de hoy, y en las condiciones establecidas. Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción, le imparta su autoridad de cosa juzgada y se abstenga de ordenar su archivo hasta tanto conste el cumplimiento de la entrega del inmueble tal como aquí convino el demandante.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman… (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 09 de octubre del año 2008, el ciudadano ENGELBERT ENRIQUE BRITO LEONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.305.848, asistido por la profesional del derecho MONICA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 124.925, y la profesional del derecho JOSENIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.405.197, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA PALOMA ESCALERA DE BARALT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.123.721, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 09 de octubre 2008 por las partes.
2) Se abstiene de ordenar archivar el expediente hasta tanto haya constancia en actas el cumplimiento de lo convenido.

Se deja constancia que la parte actora, MARÍA PALOMA ESCALERA DE BARALT, antes identificada, estuvo representado por la profesional del derecho JOSENIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.810, y la parte demandada, ciudadano ENGELBERT ENRIQUE BRITO LEONI, antes identificado, estuvo asistido por la profesional del derecho MONICA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 124.925.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 84-2008.

LA SECRETARIA TEMPORAL,