REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Expediente No. 1916-08

Por recibida la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación) fue interpuesta por la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.825.020, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.939, en contra del ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 24.404.808 y de este domicilio, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento del pago de la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,oo), monto del capital, más las ganancias descritas en la demanda, por lo que propone la acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN AL PAGO previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo demandó las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal y los honorarios profesionales hasta un 25%, de acuerdo a lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la corrección monetaria o indexación y medida preventiva de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto el monto de la obligación demandada excede el monto que corresponde a la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, ya que la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura establece en su artículo N° 2 lo siguientes:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

En consecuencia, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre admisibilidad o no de la presente demanda, y así se declara.
En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de la Circular emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, que reiteró la competencia de este Juzgado y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, y siendo que, en el caso de autos, la parte actora plantea una controversia que se debe resolver por el procedimiento de intimación y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, según lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/isa.