REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA


Visto el libelo de demanda y los recaudos consignados por el ciudadano ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.975.332, actuando como Gerente General en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMPANY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2001, quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 4A de los Libros respectivos, asistido por la ciudadana BECSABETH PEROZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 33.778 y de este domicilio, mediante el cual solicitó a este Tribunal decrete la intimación del representante legal de la Sociedad Mercantil ONCOAMERICA DE MARACAIBO C.A., en la persona del ciudadano VICTOR ALEXANDER CABRERA TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 12.308.277 o en su defecto en la persona que funge como representante de la referida empresa, por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, observa este Tribunal que la parte actora demanda el pago del monto indicado en la factura anexa que asciende a Bs. 2.180,oo; más el doble de la cantidad a cobrar; los honorarios profesionales en base al 30% del monto de la demanda y los gastos judiciales, más las indexación y corrección monetaria.
Cabe destacar que según sentencia N° RC-00124 emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 3 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° 00999, quedó asentado lo siguiente:
“….. Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna... Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda, a saber: “… El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente”. … (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, merece especial atención transcribir parcialmente la sentencia N° 3238 emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 2°. AÑO IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”…
Ahora bien, de acuerdo al petitum del libelo de la demanda, la actora pretende el pago del doble de la cantidad a cobrar sin producir con el libelo las pruebas escritas suficientes, más el monto de la factura consignada según el literal a), aunado a que establece los honorarios profesionales en base al 30% del monto de la demanda, sin tomar en consideración lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento, más los gastos judiciales y por cuanto en el procedimiento monitorio la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, respaldada por la prueba, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda por indeterminación de los conceptos demandados.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
NERYS LEÓN D.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm.).

LA SECRETARIA SUPLENTE.