Exp.: 1.812
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 26 de junio de 2.008, se le dio entrada y curso de ley, a la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana LEYDA AUXILIADORA DEL VILLAR TRICASE, venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad número V-4.994.406, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Marco Antonio Pérez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.930 en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.507.816, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal en desalojar el inmueble, conformado por una casa de habitación, situado en la Calle 59, signada con la nomenclatura Municipal N° 5-45, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, completamente desocupado, objeto del contrato de arrendamiento, de fecha 15/01/2.003, suscrito por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, bajo el N° 39, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones y al pago de las costas y costos del procedimiento.
En fecha 03 de octubre de 2.008, el Abogado en ejercicio Marco Antonio Pérez Mora, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda del Villar Tricase, identificada plenamente en actas, estampó diligencia consignando escrito del convenio realizado con el ciudadano Edwin Alberto Chirinos, asistido por el abogado Juan Carlos Antunez, por ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo, de fecha 26 de agosto de 2.008, anotado bajo el N° 56, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “…Ambas partes a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia hemos llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: “LA ARRENDADORA”, le concede hasta el 31 de octubre de 2.008 a “EL ARRENDATARIO”, y así éste lo acepta, para que desocupe el inmueble que consta de una casa habitación, situado en la Calle 59, signada con la nomenclatura Municipal No. 5-45, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento que se generen durante dicho lapso, quedando establecido cada uno de los cánones en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), pagaderos en el último día de cada mes respectivamente y siendo cancelado en el domicilio de “LA ARRENDADORA” con la entrega de recibo como constancia de pago de los respectivos cánones y así mismo para el momento de desocupar el inmueble “EL ARRENDATARIO”, deberá estar solvente con todos los servicios públicos. En caso que “EL ARRENDATARIO” desocupe el inmueble antes del lapso previsto del 31 de octubre del presente año, solo cancelara el canon acordado hasta el mes correspondiente a la desocupación y en caso que desocupe antes del vencimiento de un mes respectivo, “EL ARRENDATARIO” cancelará la fracción que corresponda a los días habitados durante el mes que ocurra la desocupación. SEGUNDO: Asímismo, en caso de que “EL ARRENDATARIO” no cumpliere con lo previsto en la Cláusula PRIMERA de este acuerdo, dará derecho a “LA ARRENDADORA” de solicitar por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según expediente número 1812, la ejecución de este convenio, debiendo asimismo cancelar “EL ARRENDATARIO” todos los gastos que causaren el traslado del Tribunal y demás auxiliares de justicia para la ejecución del mismo. TERCERO: Igualmente, “EL ARRENDATARIO”, cancela en este mismo acto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2.008, cantidades estas que recibe “LA ARRENDADORA” a su satisfacción, como quiera que los meses correspondientes a Marzo, Abril y Mayo de 2008 han sido cancelados por “EL ARRENDATARIO”. CUARTO: Así mismo, “LA ARRENDADORA”, tendrá derecho, a la fecha de la firma del presente convenio y antes de la desocupación del inmueble por parte del “EL ARRENDATARIO” a inspeccionar dicho inmueble a los fines de constatar que esté en buenas condiciones de habitabilidad tal como “EL ARRENDATARIO” lo recibió. QUINTO: Las partes así mismo acuerdan que consignarán el presente documento una vez autenticado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente número 1812 y solicitan de dicho Tribunal se abstenga de archivar la aludida causa, hasta tanto se de cumplimiento formal de este convenio…”
Ahora bien, en vista que la ciudadana Leyda del Villar Tricase parte actora, y el ciudadano Edwin Chirinos parte demandada, suscribieron un convenio de fecha 26-08-2008, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, con el fin de dar por terminado la relación arrendaticia, esta Juzgadora estima que el anterior acuerdo, se califica como una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumpla definitivamente con lo transado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO


EL SECRETARIO.

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca.-