Exp.1.699-2008


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: AGUSTIN RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.809.961, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.440.992, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2008, admitida en fecha Veintisiete (27) de Mayo del mismo año, presentada por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DIAZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MORENO PIÑEIRO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.172, en contra de la ciudadana SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 1 de abril de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que celebró contrato de arrendamiento sobre el apartamento signado con las siglas PB-A, situado en la planta baja del edificio identificado con el No. 26D-55, según nomenclatura Municipal de la Urbanización Santa Maria, Calle 83, entre avenidas 26D y 26E, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA, siendo que el tiempo de duración del referido contrato era de un periodo de seis (6) meses contados a partir del día 22 de Marzo de 2005 hasta el día 21 de Septiembre del mismo año, prorrogable por dos periodos iguales de tiempo a partir de la fecha de vencimiento del primer periodo, siempre y cuando alguna de las partes manifestare su voluntad por escrito de no continuar con el contrato, con un plazo de treinta (30) días de anticipación al vencimiento de cada periodo, igualmente señala la parte demandante, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) por concepto de mensualidades anticipadas, a través de depósitos en cualquiera de las agencias de la entidad Bancaria Banesco, en la cuenta corriente No. 0134-0001-61-0013126216 de la cual es titular el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DIAZ, dentro de los primeros cinco días de haber vencido cada periodo o mes, igualmente se obligó la arrendataria a cumplir con los gastos de condominio, electricidad, teléfono, gas, agua, aseo urbano domiciliario y demás servicios que afectan el inmueble; a tal efecto señala el demandante que desde el inicio del contrato la arrendataria ha pagado por este concepto la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30,50), pago que ha realizado conjuntamente con el canon de arrendamiento mediante depósitos en la cuenta corriente antes indicada.
Señala el accionante, que conforme a lo establecido por ambas partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al vencerse este, lo cual ocurrió el 21 de septiembre de 2005 y se prorrogó por los dos periodos iguales de tiempo, siendo que la primera prorroga contractual se inició a partir del 22 de septiembre de 2005 y terminó el 21 de marzo de 2006, y la segunda, se inició el 22 de marzo de 2006 y terminó el 21 de septiembre de 2006; y al vencimiento de la cual, es decir, a partir del 21 de septiembre de 2006, comenzó a transcurrir el año correspondiente a la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Sin embargo manifiesta el demandante que una vez vencida la prorroga las partes tácitamente aceptaron la convertibilidad del contrato de arrendamiento que inicialmente fue convenido por tiempo determinado en uno por tiempo indeterminado.
Manifiesta la parte accionante que la demandada desde el 17 de mayo de 2007, dejó de cumplir con su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamientos, tal como se comprueba en los estados de cuenta o movimientos consignados con la demanda, ya que según la demandante no se observa otro depósito que haya realizado la arrendataria, quien para la fecha de interposición de la demanda adeuda los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio o servicios correspondientes a las mensualidades o periodos siguientes: Del 22 de junio del 2007 al 21 de julio del mismo año (junio); del 22 de julio de 2007 al 21 de Agosto de 2007, (Julio); del 22 de Agosto de 2007 al 21 de Septiembre de 2007, (Agosto); del 22 de Septiembre de 2007 al 21 de Octubre de 2007, (Septiembre); del 22 de Octubre al 21 de Noviembre de 2007 (Octubre) del 22 de Noviembre al 21 de Diciembre de 2007, (Noviembre); del 22 de Diciembre de 2007 al 21 de Enero de 2008 (Diciembre; del 22 de Enero al 22 de Febrero de 2008 (Enero); del 22 de Febrero de 2008 al 21 de marzo de 2008 (Febrero) del 22 de Marzo al 21 de Abril de 2008 ( Marzo); del 22 de Abril al 21 de Mayo de 2008 ( Abril); del 22 de Mayo al 21 de Junio de 2008 (mayo); siendo que en virtud de lo anterior, según manifiesta el accionante, la demandada le adeuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.246,50) por concepto de cánones de arrendamiento, de cuotas de condominio y servicios vencidos, es razón por la cual el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DIAZ, demanda a la ciudadana SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, para que desocupe el inmueble objeto de contrato de arrendamiento y pague la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.246,50), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 1 de Octubre de 2008, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado 49.336, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Negó, rechazó y contradijo, todo lo expresado en la demanda incoada por demandante.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude al ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DIAZ, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.246,50), por concepto de cánones de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Diez (10) y Dieciséis (16) de Octubre del año 2008 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor de la ciudadana SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

PARTE DEMANDANTE

a.- Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor del ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DIAZ. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
b.- Promovió contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de abril de 2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 17, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Instrumento este que no fue impugnado o atacado por la parte demandada, en ningún momento del proceso para desvirtuar su autenticidad o veracidad ya que se autenticó en una oficina pública autorizada por la Ley para darle el efecto señalado y al no ser cuestionado mantiene en este acto pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
C.- Promovió estados de cuenta correspondiente al demandante de la cuenta corriente No.0134-0001-61-0013126216, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, dichos estados de cuenta van desde el día 22 de Abril de 2007 y 21 de Junio de 2008. En lo que se refiere a este medio probatorio esta operadora de justicia lo desestima por cuanto no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Así se Establece.-
d.- Promovió copia de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2007. En lo que respecta a este medio probatorio esta sentenciadora lo desestima por cuanto se refiere a hechos anteriores y que fueron resueltos en la sentencia correspondiente.- Así se Establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil.
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Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

Visto lo anterior, tenemos que, con los alegatos presentados ambas partes asumieron la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda y al demandado la prueba de haberse libertado de ella.En el caso de autos el actor hace referencia a que es propietario del inmueble objeto de la demanda y que además celebró contrato de arrendamiento con la demandada de autos la ciudadana SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA, y siendo que esta dejó de cancelar los cánones de arrendamiento Del 22 de junio del 2007 al 21 de julio del mismo año (junio); del 22 de julio de 2007 al 21 de Agosto de 2007, (Julio); del 22 de Agosto de 2007 al 21 de Septiembre de 2007, (Agosto); del 22 de Septiembre de 2007 al 21 de Octubre de 2007, (Septiembre); del 22 de Octubre al 21 de Noviembre de 2007 (Octubre) del 22 de Noviembre al 21 de Diciembre de 2007, (Noviembre); del 22 de Diciembre de 2007 al 21 de Enero de 2008 (Diciembre; del 22 de Enero al 22 de Febrero de 2008 (Enero); del 22 de Febrero de 2008 al 21 de marzo de 2008 (Febrero) del 22 de Marzo al 21 de Abril de 2008 ( Marzo); del 22 de Abril al 21 de Mayo de 2008 ( Abril); del 22 de Mayo al 21 de Junio de 2008 (mayo); por su parte la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, siendo igualmente cierto que, la representación judicial del demandado de autos, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
Se hace necesario en este estado, y en virtud de lo anterior transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por incumplimiento del contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.
Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece :
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, en el caso de autos quedó efectivamente determinado que la ciudadana SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA, ya identificada, no cumplió con la obligación fundamental de todo arrendatario que es pagar el canon de arrendamiento y específicamente en este contrato las cuotas de condominio y el pago de servicios públicos, ya que en la oportunidad correspondiente no promovió los elementos pertinentes para excepcionarse de las pretensiones del demandante.
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual resulta necesario, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la ciudadana SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO. y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.246,50), por concepto de servicios públicos , cuotas de condominio y cánones de arrendamiento por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2008, más los meses que se sigan venciendo por los mismos conceptos, hasta que la sentencia sea definitivamente firme.
2.-) Se ordena a la demandada SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Se hace constar que los profesionales del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado 49.336, actuó en el proceso como Defensora Ad- Litem de la parte demandada.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las once y veinte (11:20 a.m), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1.699-2008
GSDEY/FR/.-