Exp. 1711-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: C.A. LA CASA ELECTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el No. 213, páginas de la 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 20, Tomo 74-A
DEMANDADO: GONZALEZ SARMIENTO ALEXANDER JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.460.446, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Julio de 2008, admitida en fecha Catorce (14) de Julio del mismo año, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA antes identificada, debidamente representado por el abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.150.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491 de este domicilio, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER GONZALEZ SARMIENTO, antes identificado.
Alega la parte actora, que celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el demandado y conforme a dicho contrato le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento, nuevo y sin uso de un ACONDICIONADOR, marca SAMSUNG, modelo AW18FB/AW18PK, serial PGAY300286, el precio de dicha venta fue estipulado en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.997.358,52), equivalentes en la moneda actual a la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.997.36) representado en una cuota inicial por CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460.560,oo), equivalentes en la moneda actual a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 460,56) y once cuotas discriminadas así: diez cuotas financieras por CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 139.709,oo), equivalentes en la moneda actual a la cantidad de CINETO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 139,71) cada una y una última cuota financiera por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 139.708,60), equivalentes en la moneda actual a la cantidad de CINETO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 139,71).
Señala el apoderado actor que según la Cláusula Sexta del contrato celebrado, ordinales “B” y “C”, la falta de pago de una o mas cuotas que representen mas de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, dará derecho a la vendedora para optar entre demandar judicialmente por la resolución de contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible.
Ahora bien indica igualmente que por cuanto la parte compradora ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas cuyo vencimiento se verificaron los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, inclusive y siendo la obligación de plazo vencido y exigible es por lo que procede a demandar al ciudadano ALEXANDER JAVIER GONZALEZ SARMIENTO, para que convenga en la resolución del contrato y en la entrega del bien antes identificado y solicita al Tribunal que las cuotas pagadas queden a favor de la demandante, a titulo de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima , parte in fine del contrato celebrado.
Estima la parte actora su demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.389.470,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.389,47).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 14 de Julio de 2008 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano ALEXANDER JAVIER GONZALEZ SARMIENTO, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente luego que constara en actas su citación
En fecha 29 de Septiembre de 2008, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que citó al ciudadano Alexander Javier González Sarmiento, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación con sus respectivas compulsas, perfeccionando de esta manera la citación del demandado, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia
del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ALEXANDER JAVIER GONZALEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.460.446, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER GONZALEZ SARMIENTO, también identificado en actas, en consecuencia queda resuelto el contrato celebrado entre las partes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 1.389,47).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se hace constar que el profesional del derecho GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, actuó en el proceso como Apoderado Judicial de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs).
LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).
En la misma fecha, siendo las Doce y Quince (12:15 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).

GS/FR/ggu.
Exp. 1.711-2008