Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA URDANETA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 10.205.033, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 13.572 y de este domicilio, por Resolución de Contrato, en contra de la Sociedad Mercantil Auto Landia Compañía Anónima (ALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el numero 24, Tomo 54 y del mismo domicilio
I
ANTECEDENTES
A la demanda se le dio entrada en este Juzgado el día doce (12) de febrero de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
En el caso de autos, la última actuación procesal fue efectuada en el folio ochenta y dos (82) de las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante auto del Tribunal realizado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con la norma antes transcrita, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el Juicio de Resolución de Contrato, seguido por la ciudadana MARIA EUGENIA URDANETA DE SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LANDIA COMPAÑÍA ANONIMA (ALCA), todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se revoca la Medida Preventiva de Secuestro dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS obró en el presente proceso como Apoderado judicial de la parte demandante y los Abogados en ejercicio EDUARDO RUIZ ESPINOZA y HORACIO VEGA BORGHIANI actuaron con carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
EL SECRETARIO
Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
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