Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.764.138, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MORÁN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.252 y de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INÉS AGELVIS DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 9.218.711 y 7.771.050, respectivamente, cónyuges, ambos de este domicilio, para que convengan en el Desalojo del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 9B, número 9-66, Sector “Las Veritas”, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de junio de 2007, hasta el mes de mayo de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) cada uno; así como los que falten por vencerse según lo estipulado en el contrato, fundamentándose en lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil, así como en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
I
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante, que en el contrato de arrendamiento se fijó como canon mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Así mismo, se estableció seis (6) meses como término de duración, prorrogable por un período de seis (6) meses más, a voluntad de las partes y después del primer año ocurrió la tácita reconducción del mencionado contrato, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
De igual forma, refiere que hasta la presente fecha se ha mantenido la relación arrendaticia bajo los términos y condiciones establecidos en el referido contrato, incluyendo el canon de arrendamiento, el cual a pesar de la espiral inflacionaria se ha mantenido inmodificable.
Por último, señala que los demandados han incumplido reiteradamente la obligación de cumplir con el pago mensual y oportuno del canon de arrendamiento, ya que a la fecha no han cancelado los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, además de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, a pesar de las gestiones realizadas, adeudando a la fecha la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.400,00).
En fecha ocho (08) de julio de 2008, el Alguacil Titular de esta despacho, expone que los demandados se negaron a firmar las respectivas Boletas de Citación. En fecha catorce (14) de julio de 2008, el Secretario Titular de este despacho perfeccionó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, los Abogados en ejercicio JORGE FRANCO MEDINA y ANTONIO BARBOZA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 39.496 y 8.300, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconocen que ciertamente sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, sobre el inmueble objeto de esta demanda, regulado por las cláusulas contractuales, haciendo referencia a las más trascendentales, es decir, la segunda, la tercera, la cuarta y la décima primera.
Asimismo, señalan que es falso e incierto que sus representados adeuden al arrendador la cantidad de DOS MIL CUATROCENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 2.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento, señalando que la realidad obedece a los diferentes relajamientos contractuales acordados entre el arrendador y su representado, referidos no solamente sobre la forma de cancelación de los cánones adeudados, sino sobre los diferentes acuerdos pactados destinados a la adquisición del inmueble objeto de la relación arrendaticia, indicando que en atención a la vetustez de la construcción, en la mensualidad de mayo del año 2007, se desprendió un alero en la parte trasera del inmueble arrendado, cuya circunstancia nociva fue notificada, con el objeto de determinar el monto de la reparación.
En este sentido, señala que se acordó que si sus representantes expresaban interés en el inmueble, era conveniente que ordenaran realizar dicha reparación para conservarlo en buenas condiciones; acordándose un precio inicial por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). Luego en atención a las relaciones cordiales existentes entre las partes, se acordó solicitar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo la práctica de un avalúo, a fin de obtener un parámetro de valoración a los efectos de determinar el precio. Practicado dicho avalúo, el arrendador-demandante modifica nuevamente el precio de compraventa, en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.600.000,00), la cual incluiría los intereses de financiamiento, mediante una venta a plazos a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA VARELA, C.A., cuyos únicos accionistas son los arrendatarios-demandados, señalando igualmente que por indicación del demandante se contrataron los servicios del ciudadano BENITO RAMÓN VARELA, quien se encargó de ordenar la redacción del documento de compra-venta, resultando ilusorios dichos trámites, en virtud de que el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS se negó a realizar la eventual negociación.
De igual forma, refiere la intención dolosa que cubre las exigencias desproporcionadas del propietario-demandante, estableciendo aumentos desmedidos sobre el precio convenido, y que justificó el proceder de sus representados para precaver el estado de insolvencia a ocurrir ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para efectuar las consignaciones de alquileres causadas, instruidas en el expediente número 4.692.
Por último, admiten la titularidad del demandante, la situación de sus representados como poseedores precarios y señalan el derecho a prórroga legal que tienen sus representados, basado en el hecho de que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado automáticamente durante siete (07) semestres, refiriendo que el vencimiento debería operar el día veinte (20) de noviembre de 2008, para así iniciarse la prórroga legal.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En fecha veintidós (22) de julio de 2008, la parte demandada, estando dentro del lapso probatorio, presentó escrito promoviendo los siguientes medios probatorios:
Invoca a favor de sus representados al igual que la parte demandante, el Principio de Comunidad de la Prueba, basado en el concepto de Adquisición Procesal. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.
Promueve el Instrumento contentivo de la compra-venta a efectuar, donde se acredita la negociación convenida, el cual fue impugnado oportunamente por la parte demandante, basándose en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la anterior prueba documental no está suscrita por la parte demandante, por lo que no puede oponérsele ni generar ningún valor probatorio en su contra, máxime que fue presentada en copia simple y la misma fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha la anterior prueba documental. ASÍ SE VALORA.
Promueve la prueba de exhibición, con el objeto de que el demandante exhiba y entregue el original del documento de compra-venta, reseñado anteriormente. Al respecto, observa esta Sentenciadora que en auto del Tribunal de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, fue declarada inadmisible la anterior prueba por contrariar lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma resultaba impertinente. ASÍ SE DECIDE.
Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos BENITO RAMÓN VALERA, FABIO SOTO MARTÍN y ADRIAN ARTEAGA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 132.930, 4.367.483 y 9.748.271, respectivamente. Observa esta Juzgadora, que los testigos señalados no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Promueve el informe de avalúos realizado al inmueble objeto de la relación arrendaticia, practicado por la Empresa OTASA, con el objeto de demostrar la intención de sus representados de adquirir el inmueble, a cuyo efecto promueve la testimonial jurada del ciudadano ALBERTO BOTTARO RÍOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula 3.378.625, a quien se atribuye el carácter de Representante Legal de la identificada empresa. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la anterior prueba documental constituye un instrumento privado emanado de un tercero que debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, a fin de que surta valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa quien juzga que la promovente no cumplió con su carga procesal de ratificar la referida documental, en virtud de que en la oportunidad procesal correspondiente no compareció el referido testigo a ratificar dicha documental, en consecuencia, se desecha por improcedente la anterior prueba documental-testimonial. ASÍ SE VALORA.
Promueve la Inspección Judicial al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que se deje constancia de la existencia de un expediente de consignaciones de alquileres distinguido con el número 4692; de la cantidad de dinero consignada y de la diligencia de fecha primero (1°) de julio de 2008, suscrita por el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la misma se realizó el día treinta (30) de julio de 2008, y se dejó constancia de los hechos solicitados, en el sentido de que existe un expediente de consignación arrendaticia intentado por los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INÉS AGELVIS DE VARELA a favor del ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, que en el mismo se encuentra consignada la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.600,00), correspondiente a las mensualidades de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) cada uno y que en el expediente antes referido se encuentra inserta diligencia de fecha primero (1°) de julio de 2008, suscrita por el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, donde solicita un juego de copias certificadas de los folios ocho (08) al doce (12). Igualmente, prevé quien juzga que la referida consignación fue promovida en copia simple junto con la contestacion de la demanda, e impugnada por la contraparte, por ser copias simples, basándose en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando además de que la misma fue consignada de manera extemporánea. En este sentido, se pudo apreciar en la evacuación del presente medio probatorio, y de las referidas documentales, que las consignaciones realizadas por la demandada resultaron evidentemente extemporáneas, ya que fueron realizadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Promueve la prueba de informes a la Dirección de Catastro Municipal, para que el Director o su Comisionado Legal, se sirva señalar sobre la existencia de una solicitud de avalúo y el informe correspondiente efectuado sobre el inmueble propiedad del ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS así como los parámetros de valoración y el resultado del Informe de Avalúo respectivo. Aprecia esta Sentenciadora, que la referida prueba fue recibida por este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de 2008, y en la misma se indica que en los archivos de ese Organismo existe solicitud de avalúo particular realizado por el ciudadano INACIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad E- 1.130.666, en fecha trece (13) de noviembre del año 2007, con su respectivo informe entregado a dicho ciudadano el día cuatro (04) de diciembre del año 2007, sin embargo, prevé quien juzga que el contenido de esta prueba resulta irrelevante para la resolución de esta controversia, ya que no aporta ningún elemento de convicción a quien juzga, por lo que se desecha por impertinente e inconducente. ASÍ SE VALORA.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Promueve el documento de arrendamiento suscrito entre las partes, haciendo especial mención de las cláusulas tercera y cuarta, donde se especifican claramente cuando nace la obligación de pago del canon de arrendamiento y las consecuencias por falta de pago de los mismos. Considera esta Sentenciadora que el mismo fue consignado en copia simple con el libelo de demanda, y ratificado en el escrito de promoción, y al no haber sido impugnado por la parte demandada, constituye éste copia de un instrumento público, que tiene pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada, la cual no ha sido controvertida, y por consiguiente la obligación reclamada que se deriva de éste, por lo que se le otorga valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Promueve el cheque número 52000159, de la cuenta corriente número 0116-0101-40-0005918390, de fecha cinco (05) de abril de 2008, del Banco Occidental de Descuento, librado por el ciudadano OMAR ALFONSO VARELA, a favor de su representado, con el objeto de demostrar la mala fe de los hoy demandados al pretender solventar una obligación contractual librando un cheque sin la suficiente provisión de fondos, por lo que solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, con la finalidad de que informe a este tribunal el motivo por el cual no canceló el referido cheque cuando fue presentado al cobro. Al respecto, observa esta Sentenciadora que en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, se recibió la prueba de informes requerida, y se desprende de la misma que el instrumento cambiario fue presentado al cobro el día veinte (20) de mayo de 2008, y no fue pagado ya que en la cuenta antes señalada no existían fondos suficientes para cubrir el monto del cheque, razón por la cual éste fue devuelto, por lo que se le otorga valor probatorio en el sentido de que la parte demandada se encontraba morosa con respecto a las obligaciones legales derivadas de la relación arrendaticia. ASÍ SE VALORA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a realizar las motivaciones finales del presente fallo, considera conveniente esta Juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre la institución de la prórroga legal, en virtud de la solicitud realizada por la parte demandada de acogerse a este beneficio de ley. En este sentido, debe primeramente esta Juzgadora citar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que establece:
“El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable por seis (6) meses más, a voluntad de las partes y siempre y cuando los arrendatarios hayan dado cumplimiento con las obligaciones asumidas y el arrendador no necesite el inmueble para esa fecha. Igualmente se ha convenido en caso de prorrogarse el lapso de duración, las partes se avisaran por escrito con treinta (30) días de anticipación. Igualmente se ha convenido entre las partes que la falta de notificación por parte de los arrendatarios, dará entender que el contrato no va a ser prorrogado y que ellos mismos van a entregar el inmueble a el arrendador a la finalización de este contrato.” (Subrayado nuestro).
De la anterior norma contractual, se desprende claramente que al no realizar ninguna de las partes las actuaciones a las que contractualmente estaban obligados, con la finalidad de prorrogar contractualmente el contrato de arrendamiento, y en virtud de que una vez transcurrido íntegramente el lapso prefijado de duración y su prórroga legal, continuaron las partes con la relación arrendaticia sin hacer ninguna oposición, ocurrió la tácita reconducción y la misma se volvió a tiempo indeterminado, tal y como lo alegó la parte demandante, debiendo observar lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario,…” (Subrayado nuestro).
De la norma parcialmente citada, se observa claramente que la institución jurídica de la prórroga legal fue concebida por mandato de la ley, únicamente para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, excluyéndose su aplicación a las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, en consecuencia, se niega el pedimento solicitado por la parte demandada, por los argumentos antes expuestos.
Siguiendo con las motivaciones del presente fallo, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada opone en su contestacion de la demanda la excepción de pago y su solvencia, en virtud de la consignación arrendaticia realizada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de 2008. En este sentido, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, señala lo siguiente:
“La consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial y así lo hemos venido sosteniendo desde hace algún tiempo, lo que así recogió la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Titulo VII. En efecto, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa a recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51…”
Igualmente, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a los dispuesto en el presente Titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.” (Subrayado nuestro).
Al respecto, observamos que la Ley especial inquilinaria establece como requisito de validez, que la consignación arrendaticia cumpla con las normas dispuestas en la Ley, para que al arrendatario pueda considerársele en estado de solvencia, condiciones referidas al lugar y tiempo de la consignación y otras al procedimiento en sí de la misma. Considera entonces quien juzga, que para que proceda la excepción o defensa de pago, mediante el procedimiento consignatario o consignación arrendaticia, es necesario que se cumpla en los lapsos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo insuficiente que la parte demandada consigne los cánones de arrendamiento fuera de los lapsos que dispone la Ley. En el caso de autos y como se estableció anteriormente, esta Juzgadora considera ilegítima la consignación arrendaticia efectuada por la parte demandada, en virtud de que la misma no cumplió con la condición de tiempo, establecida imperativamente en el referido artículo 51, para que el arrendatario pueda encontrase solvente frente al arrendador, en consecuencia, resulta improcedente la excepción de pago opuesta por la parte demandada.
Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
En este sentido, prevé esta Juzgadora lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, y que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte……el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante logró demostrar plenamente la existencia de la obligación reclamada, mientras que la parte demandada no incorporó al proceso elementos que desvirtuaran lo alegado y probado por la parte demandante, o que demostraran el pago oportuno de los cánones de arrendamiento reclamados, ya que las consignaciones traídas al proceso se realizaron en forma extemporánea, razones suficientes que llevan a esta Sentenciadora a declarar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, que sigue el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, en contra de los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INÉS AGELVIS DE VARELA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada, Desalojar el inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 9B, número 9-66, Sector Las Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera; Norte: con propiedad que es o fue de Víctor Villalobos; Sur: con la avenida 9, antes calle ciega; Este: con propiedad que es o fue de Argimiro Urdaneta Salas, y Oeste: con propiedad que es o fue de Jesús Pérez Pirela, y entregárselo a la parte demandante en las mismas condiciones que lo recibió. Consecuencialmente, se declara resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2004, anotado con el número 94, Tomo 67.
2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00) por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados y correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) cada uno.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente, se condena en costas procesales a la parte demandada.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio JOSÉ MORÁN ORTEGA, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio JORGE FRANCO MEDINA y ANTONIO BARBOZA RIVAS, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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