Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la cédula de identidad número 4.516.557 e inscrito en el Inpreabogado con el número 21.779 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Reconocimiento de Firma del Instrumento Privado de fecha doce (12) de septiembre de 2001, en contra del ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.753.393 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANGEL EMILIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 120.483 y del mismo domicilio, según Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de diciembre de 2000, anotado con el número 38, Tomo 134 de los libros respectivos, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, y 444, 445, 446, 447, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Expone el demandante en su libelo, que el ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, antes identificado, actuando en representación del ciudadano ANGEL EMILIO ROMERO, antes identificado, le vendió mediante documento privado de fecha doce (12) de septiembre del 2001, el 75% de los derechos de propiedad y posesión sobre el Hato “El Guadual”, que opone en este acto, a fin de que se le reconozca en su contenido y firma.
En fecha tres (03) de octubre de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada según los trámites del procedimiento ordinario. Luego, en fecha siete (07) de octubre de 2008, ocurrió el ciudadano BENJAMIN ALCIDES MONTIEL MUJICA, y consignó el Poder otorgado por el ciudadano ANGEL EMILIO ROMERO. En la misma fecha, ocurrió nuevamente la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE, inscrito en el inpreabogado con el número 63.989, y expusieron: “El primero de los nombrados con la asistencia antes dicha declara, me doy por citado, notificado y emplazada para todos y cada uno de los actos que se realicen en el presente juicio antes mencionado contenido en el expediente No. 2336, así mismo en este acto renuncio al termin9o que me concede la ley para dar contestación a la demanda, o hacer oposición y en este acto, doy contestación a la misma en los siguientes términos, es cierto que le firme al Dr. Graciano Briñez Manzanero, el documento donde se le vende el 75 por ciento de las tierras propias que conforman el Hato el Guadual, el día 12 de septiembre del 2001, de acuerdo a las instrucciones que recibi de mi mandante Ángel Emilio Romero, arriba antes identificados, y en cumplimiento a la tradición legal, consigno en este acto los documentos que se mencionan en el documento de venta, para que el Tribunal le haga entrega al demandante una copia certificada de los mismo así, el documento relativos a la constancia de la vacante Catastral otorgada por el Ministerio de Agricultura y Cría, donde aparece registrado el Hato el Guadual bajo el No. 1075 de la Propiedad Rural en la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Agua, Así mismo consigno también copia del Plano Topográfico General, levantado por el Topógrafo Nelson Ruiz , funcionario del Ministerio de Agricultura y Cria, debidamente sellado por ese Despacho, copia del plano topográfico del área donde se encuentra las parroquias que se mencionan del Municipio San Francisco, levantado por el Ingeniero Jesús Quintero Cedula de identidad No. 3.933.778 inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 19.172, amparado por el Documento Registrado en la antigua oficina de Registro de Maracaibo, folio 6 y 7 Protocolo 8 de fecha 26 de Marzo de 1857.-para que el Tribunal ordene agregarla al expediente, así mismo convengo plenamente en los hechos, como en el derecho invocado por el demandante y reconozco el contenido, la firma y las huellas digito pulgares estampadas en el documento donde se da en venta del 75% del Hato el Guadual, el cual doy por reproducido en este acto íntegramente, y con la finalidad de ponerle fin al juicio antes mencionado, Reconozco en nombre de mi mandante Ángel Emilio Romero, en su contenido y firma el documento que se Acompaña al libelo de la demanda, en este mismo acto, y finalmente por cuanto mi mandante recibió el precio convenido de la venta declarado en el documento objeto de este juicio, quedando todo a entera y cabal satisfacción de mi mandante, por ello le hago entrega formal al demandante consignando también en este acto al expediente para que el tribunal le haga entrega formal mediante una copia certificada, en este acto de la DATA o cadena documental que ampara el Hato El Guadual al demandante, tales como Documento No. 1 de fecha 14 de abril de 1801, folios 74 y 75 No. 1 de Escribanías donde consta que José Francisco del Pulgar, María Magdalena Cabrera y Juana Catalina Cabrera, vende a María del Carmen Rincón, Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Principal de Maracaibo, Documento No. 2 de fecha 06 de Marzo de 1.852, donde los Herederos de Miguel Antonio Soto (quien en su vida adquirió de María del Carmen Rincón), vende a otro coheredero José Ramón Soto, según copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de Maracaibo el día 6 de marzo de 1852, Tomo 1 Protocolo 8ª,expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo. Documento No. 3, Donde Luisa María de los Santos Fuenmayor, viuda de José Ramón Soto, vende a Trinidad Montiel, Según documento Registrado en la Oficina de registro Principal de Maracaibo el día 26 de Marzo de 1857, Tomo 1 Protocolo 8º, folio 6 i 7 y su vuelto según consta de la copia certificada expedida por la misma oficina, Documento No. 4, Trinidad Montiel deja testamento, que se encuentra en el registro Principal de Maracaibo el día 30 de Diciembre de 1871, bajo el No. 4 Protocolo 4to, Documento No. 5, Los herederos de Trinidad Montiel Luzardo obtienen la herencia quedante de los bienes de su padre, entre ellos el Hato El Guadual, los herederos de Saba Montiel Luzardo, José Trinidad Finol, Emilio Montiel Finol, y Petronila Montiel Finol, le venden a Ángel Emilio Romero, por documento otorgado ante el Juzgado del Municipio Chiquinquira del Distrito Maracaibo el día 13 de Octubre de 1951, debidamente Registrado ante la Oficina subalterna del Municipio San Francisco el día 19 de Enero del 2001 bajo el No. 26 Protocolo 1º Tomo 3, Primer Trimestre, y como pago del precio convenido íntegramente, no quedándole a deber nada mas ni por este concepto ni por ningún otro, el precio declarado en el mismo documento, todo conforme a la ley, por ello se le hace este reconocimiento de documento en su contenido y firma, para que le sirva de justo titulo de propiedad del lote de tierra propia denominado Hato El Guadual. En este estado el segundo de los nombrado Dr. Graciano Briñez Manzanero antes plenamente identificado expone: acepto el convenimiento de reconocimiento de documento en su contenido y firma que se me hace en este acto, en todas sus partes y de acuerdo con todo lo aquí expresado a mi entera y cabal satisfacción, quedando conforme con todo. Ambas partes pedimos al tribunal que homologue este convenimiento, le imparta su aprobación, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del presente expediente.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de pronunciase sobre la homologación del presente acto de autocomposición procesal, prevé lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, que disponen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual….
…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En este sentido, observa esta Sentenciadora que en el caso de autos, las partes suscribieron una transacción judicial y no un convenimiento, como erróneamente fue establecido por ellas en el referido contrato, en virtud de que las mismas se obligaron recíprocamente a cumplir con ciertas obligaciones, que además, no forman parte del objeto de la presente causa. En consecuencia, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De igual manera, considera conveniente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que dispuso:
“…la transacción es un convenio jurídico que…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez de juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”
En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Al respecto, y dada la representación y el carácter con el que actúa el demandado en el presente juicio, quien juzga debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 1.688 del Código Civil, relativo a las reglas del Mandato y que preceptúa:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.” (Subrayado nuestro).
Igualmente, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado nuestro).
De igual manera el autor JOSE MELICH-ORSINI, en su obra “La Representación Voluntaria” comenta que:
“En cuanto a la disciplina del poder de representación general, el artículo 1.688 del Código Civil dice que el mandato concebido en términos generales no comprende sino los actos de administración. En el aparte de este mismo articulo se identifican algunos negocios jurídicos que no entrarían en tal categoría de actos de administración y a los cuales habrá de reputárseles como actos de disposición, así para poder transigir, enajenar, hipotecar, o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. El artículo 1.689 en su última parte precisa todavía que el poder para transigir no envuelve el de comprometer.”
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que resulta aplicable por analogía al caso de autos, se estableció:
“…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 264 C.P.C.), sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder……, no bastando…que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…”
Acogiéndose esta Sentenciadora a la doctrina y a la jurisprudencia parcialmente citada, y con fundamento en las normas legales invocadas, obtiene la convicción de que en el caso de autos, el demandado carece de la capacidad procesal necesaria para transigir en el presente juicio en nombre de su representado, en virtud de que el Poder mediante el cual actúa, no lo faculta expresamente para ello ni para disponer del objeto en litigio. Aunado a ello, la finalidad del presente acto procesal es darle validez frente a terceros, a un negocio jurídico para el cual se necesitan una serie de requisitos legales que no ostentan las partes procesales, teniendo quien juzga el deber de prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la probidad y lealtad en el proceso, o tendente a la colusión, fraude procesal o contrario a la majestad de la justicia, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora, con la finalidad de salvaguardar que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y que no se utilice para un fin distinto, niega la homologación del presente acto de autocomposición procesal, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a negar la homologación de la presente transacción judicial, realizada en el juicio, seguido por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano BENJAMIN MONTIEL MUJICA, actuando en representación del ciudadano ANGEL ROMERO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se niegan los pedimentos solicitados, en virtud de la negativa anterior.
No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, obró en el proceso en su propio nombre y representación, y que el Abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE, obró en el proceso asistiendo a la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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