REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2616-06
Parte Actora: GISELA BEATRIZ LOPEZ.
Parte Demandada: ROBINSON TORRES SANCHEZ.
Motivo: DESALOJO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de Informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana GISELA BEATRIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad No 5.042.045 y de este domicilio, en contra del ciudadano ROBINSON TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.611.587 y de este domicilio, a dicho expediente se le dio entrada por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2.007, siendo admitida su Reforma en fecha dos (02) de mayo de 2.007. Es así que, el día treinta (30) de mayo de 2.008, la apoderada actora solicitó del Tribunal, se libraran los recaudos de citación, haciendo entrega al Alguacil natural del Despacho de los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, como se puede constatar de la exposición realizada por ese funcionario de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.008. En este caso es necesario dejar establecido que, una vez pagados los emolumentos al Alguacil de este Juzgado y entregados a dicho funcionario los recaudos de citación, éste no pudo localizar al demandado de autos, como lo certifica en su diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2.007, por lo que ante esa imposibilidad de practicar la citación in facie del demandado, la parte actora debió como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la Citación Cartelaria para que se cumplieran los tramites subsiguientes, como lo son, la expedición de los Carteles para su publicación por la prensa y su fijación en la morada, oficina o negocio del accionado, cosa que no sucedió, y al haber omitido la parte actora el cumplimiento de dichas formalidades, dejó la causa sin el necesario impulso para lograr su avance hacia su fin, y por tanto, se incumplió con la carga procesal de establecer la constitución del contradictorio con la citación del demandado. Así, se tiene que no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal por parte de la demandante, después de la exposición del Alguacil del Despacho, denota su falta de interés en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión procesal, en el Dispositivo de este fallo, se declarará de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO, seguido por GISELA BEATRIZ LOPEZ, en contra del ciudadano ROBINSON TORRES SANCHEZ.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las diez minutos (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario