REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2810-07
Parte Actora: ARGELIA GUTIERREZ.
Parte Demandada: ANGELA ALCIRA GIL ATENCIO.
Motivo: DESALOJO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de Informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana ARGELIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.704.114 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANGELA ALCIRA GIL ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.526.597 y de este domicilio, a dicho expediente se le dio entrada por ante éste Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 2.007, siendo admitida la reforma de la demanda en fecha veintisiete (27) de julio de 2.007. Consta así mismo de las actas el Poder Apud Acta conferido por la ciudadana ARGELIA GUTIERREZ, a los abogados en ejercicio REGINA ARANAGA y HECTOR JOSÉ CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18137 y 37884, respectivamente. Ulteriormente, en fecha primero (01) de agosto de 2.007, la apoderada actora solicitó del Tribunal, se libraran los recaudos de citación, por lo que el Tribunal instó a la parte actora a consignar el libelo y el auto de admisión para su certificación y así proceder a librar los correspondientes recaudos. En este caso es necesario dejar establecido que la parte actora no cumplió con su obligación de realizar diligencias pertinentes relativas a la Citación Personal a la demandada una vez admitida su reforma de demanda, omitiendo de esta manera la accionante las gestiones tendientes a materializar la citación en los términos establecidos en la Ley. Así, se tiene que no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal por parte de la demandante, denota la falta de interés en impulsar el proceso para lograr el establecimiento del contradictorio. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declará consumada la perención breve prevista en el numeral 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO, seguido por ARGELIA GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ANGELA ALCIRA GIL ATENCIO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos (09:40 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
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