REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2944-08.
Consta de autos que la abogada en ejercicio y de este domicilio NURLESKA PRIETO VANEGAS, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.132, actuando en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil TROQUELERIA MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de 1.982, bajo el Nº 10, tomo 59-A, representación que se evidencia de documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2.008, el cual quedó sentado bajo el Nº 71, Tomo 42 de los libros respectivos, demandó por DESALOJO, a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE C.A, (ADELCA), debidamente inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.003, bajo el Nº 29, Tomo 46-A de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha veintidós (22) de octubre de 2.008, el Alguacil natural de este despacho manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación, y en la misma fecha se libraron los recaudos. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.008, a pedimento de la parte actora, el Tribunal ordena entregar copias certificada del documento Poder inserto en las actas del expediente. El día veintiocho (28) de octubre de 2.008, la apoderada de la parte actora diligenció, desistiendo del procedimiento, solicitando al mismo tiempo la devolución de los documentos solicitados, todo ello, para dar por terminado el presente juicio.
El Tribunal visto el anterior desistimiento, y habiéndose realizado la renuncia a los actos del juicio por el propio sujeto activo de la relación procesal, y como quiera en la litis no se ha dado contestación a la demanda, se le imparte su aprobación al desistimiento del proceso, homologarlo y dándolo por consumado, por el cual queda extinguida la relación procesal y por ultimo este Juzgado, ordena devolver los documentos originales y dejarlos certificados en actas, dando por terminado el Juicio y se ordena archivar el expediente. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO del proceso realizada por la abogada NURLESKA PRIETO VANEGAS, actuando en ese acto como apoderada de la Sociedad Mercantil TROQUELERIA MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, en consecuencia, se homologa el presente desistimiento, quedando extinguido el proceso. Por último este Juzgado ordena devolver los documentos originales y dejarlos certificados en actas y ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
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