Solicitud N° 253
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintitrés (23) de Octubre del 2.008
- 198° y 149° -

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.720.112, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 28.472 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el fundo Agropecuario denominado LA CONFIANZA, a los fines de practicar una Inspección Judicial y deje constancia del “… estado en que se encuentra la vivienda principal del Fundo Agropecuario y la de los peones y también las características del mismo.- Dejar constancia del numero de vaqueras que existen en el Fundo Agropecuario y las características de las mismas.- Dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el sistema de riego artificial.- Dejar constancia del tipo de cercado que se utiliza en la limitación de dicho Fundo Agropecuario y el estado en que se encuentra.- Dejar constancia del tipo de pasto sembrado y cuantas hectáreas se encuentran sembradas en dicho pasto.- Dejar constancia de cuantos pozos de agua se encuentran en dicho Fundo Agropecuario.- Dejar constancia del tipo de maquinaria y equipos y estado en que se encuentran.- Dejar constancia en el estado en que se encuentran las vías de penetración de dicho Fundo Agropecuario.- Dejar constancia de la cantidad de semoviente que se encuentra en dicho Fundo Agropecuario.- Dejar constancia si en dicho Fundo Agropecuario existen pistas de aterrizaje para la llegada y despegue de cualquier tipo de aeronaves…”
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
Igualmente observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco aparece ningún documento anexo donde se fundamente su pretensión.
De la lectura de las actas se evidencia que la parte solicitante, por medio de una Inspección Judicial desea realizar un inventario de los bienes que se encuentran en un fundo, con el carácter de “… Futuro Comprador…”, el cual desnaturaliza el acto de inspección judicial, por lo que mal podría esta Sentenciadora, admitir la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.720.112, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 28.472 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 32-2.008.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/lkob.-