En la misma fecha de hoy, treinta (30) de octubre del año dos mil ocho, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de las Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAVRI MUEBLES, C.A.), en contra de la ciudadana MIRIAN ISABEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.608.219, para lo cual fue comisionado este Despacho, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía del Apoderado Actor Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.682, según consta en autos, en un local comercial denominado “Licorería Licoturca”, ubicado a la margen izquierda del inicio de la vía Machiques - Misión del Tokuko, sector Rosa Grande, con carrera 3, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución, a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse MIRIAN ISABEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con cédula de identidad N° V- 10.608.219, su carácter de demandada de autos.- Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador al ciudadano JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad N° 7.935.233 y domiciliado en la Av. Delicias, esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, quien estando presente aceptó el cargo. El Tribunal le tomó el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- El Tribunal deja constancia que se hace esta designación por estricta necesidad de la medida y con carácter provisional, por no existir en esta zona y jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado presente el Apoderado Actor, antes identificado, expuso: “Pido al Tribunal, proceda a secuestrar judicialmente, los bienes señalados en el despacho de comisión, los cuales se encuentran en el lugar donde se está constituido. Es todo”.- El Tribunal vista la anterior exposición, en primer lugar, con la asistencia del Perito Avaluador, previa verificación que éste hizo, deja constancia que los bienes señalados en el despacho de comisión efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido, y con la misma asistencia, se especifican sus características, de la siguiente forma: Una (01) cava cuarto que mide 240 cm. de ancho por 240 cm. de largo por 240 cm. de alto, marca: Mavi, serial: 07FC-0334, fabricada con láminas de aluminio estuco, una (01) unidad de 1-1/2 HP sellada “baja-baja”, marca: Tecumsen, serial: 4856, un (01) difusor de 1-1/2 HP con resistencia, marca: Mavi, serial: 3645, con su respectiva puerta fabricada del mismo material. Dichos bienes se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia del Perito Avaluador queda avaluado el inmueble señalado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), en vista de que la parte ejecutante fue designada por el Tribunal de la Causa como Secuestrataria Judicial, el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley, en la persona de su Apoderado Judicial ya identificado, de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente secuestrados judicialmente los bienes anteriormente señalados, descritos, identificados y avaluados y hace entrega de los mismo al Apoderado Judicial de la parte actora, en su carácter de Secuestratario Judicial designado y juramentado.- Cumplida como ha sido la comisión conferida y por no haber mas diligencias que practicar, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa. Certifíquese copia de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Jorge Alberto Romero Méndez


El Apoderado Actor,

La Notificada,


El Perito Avaluador,

La Secretaria Temporal,

Abog. Angela María Quivera Arenas