En la misma fecha de hoy, veintinueve de octubre del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, y la ejecución de la comisión 80-2008 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Ejecutor, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano NUMA ALBERTO SANDOVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.107.173, en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL MÉNDEZ y GERARDO MÉNDEZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.100.940 y V-13.958.873, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía del demandante, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS AUGUSTO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.169, en una vivienda unifamiliar, ubicada en la intercepción de la calle 14 con Avenida Miranda, en la Población de San José de Perijá de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a unos ciudadanos que estando presentes dijeron ser y llamarse JUAN GABRIEL MÉNDEZ y GERARDO MÉNDEZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.100.940 y V- 13.958.873, respectivamente, venezolanos, en sus caracteres de demandados de autos, los cuales se identificaron con sus cédulas de identidad laminada. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente los demandados – notificados, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS DUARTE NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.875, expusieron: “Nos damos por citados, intimados, emplazados y notificados para todos los actos y efectos de este juicio, renunciamos al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también renunciamos la lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, convenimos en la demanda por ser ciertos los hechos alegados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrecemos al demandante, ya identificado, pagarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), por concepto de capital adeudado y otros conceptos demandados, incluyendo honorarios profesionales y gastos judiciales, mediante dos (02) Cheque Nos. 27270036 y 33270038, por la cantidad acordada, a favor del demandante, ya identificado, girado contra la cuenta corriente N° 0133-0068-24-1000008985, de fecha 29 de los corrientes, del Banco Federal agencia Las Piedras. Asimismo, expresamente renunciamos a cualquier acción que nos correspondan nos pudieran corresponder contra el actor, ya identificado, como consecuencia del proceso incoado en nuestra contra. Asimismo, convenimos que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por nosotros, que amerite la ejecución forzosa sobre bienes de nuestra propiedad, el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Es todo”.- En este estado presente el demandante, ya identificado, con la asistencia dicha, expuso: “Estoy de acuerdo por lo expuesto por los demandados, antes identificados, acepto la transacción propuesta de la forma antes expresada y acepto el ofrecimiento hecho en las condiciones y plazos establecidos. Es todo”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue la presente transacción, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al Tribunal exhortado le solicitamos se abstenga de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue exhortado y remita las presentes actuaciones al Tribunal exhortante, a quien a la vez solicitamos que no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, y se abstiene de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue exhortado. Remítase el Despacho con sus resultas al Tribunal de la Causa. Certifíquese copias de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor de Medidas. Siendo las dos y diez minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

Demandante y su Abogado Asistente,


Los Notificados – Demandados y su Abogado Asistente,


El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria Temporal,

Abog. Angela María Quivera Arenas.