REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En el día de hoy, treinta de octubre del año dos mil ocho, en horas de despacho, siendo las diez de la maña (10:00 a.m.), día y hora previamente fijada por este Tribunal Ejecutor, a objeto de darle cumplimiento a la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Ciudadana LUISA DE LOS ANGELES BRICEÑO SIDEREGTS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.16.353.652, contra la Ciudadana MELIDA FUENTES y los Herederos desconocidos del causante JOSE SIDEREGTS SOTO. Acto seguido este Tribunal, se trasladó por solicitud e indicación del Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.116, a la dirección que a continuación señala: Inmueble ubicado en la Urbanización Santa María, calle 69-A, con esquina calle 84, signado con el No. 29-20, entre los inmuebles 29-38, lateral izquierdo del inmueble visto desde su frente, y el inmueble signado bajo el No.29-06, lateral derecho del inmueble visto desde su frente, frente al poste de Enerven, identificado bajo el No.G03K08, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Una vez constituido en el inmueble objeto de la presente medida se procedió a notificar del motivo del traslado y constitución a la Ciudadana: BETTY JOSEFINA FUENTES DE SIDEREGTS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.108.749, quien manifestó al tribunal ser hija de parte ejecutada en el presente juicio, y la misma dio acceso al tribunal en las afueras del inmueble, asimismo informó que su progenitora había fallecido hace tres meses, y que el inmueble en estos momentos se encuentra habitado por su hermano y su familia a quién se lo dieron al cuido, el cual tiene una menor de edad que habita el inmueble y solicito se haga acto de presencia un Fiscal del Ministerio Público, para que resguarde los derechos de esa menor. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana, la notificada decidió comunicarse vía telefónica con su hermano a objeto de que haga acto de presencia en este acto. En este estado, siendo las once de la mañana hizo acto de presencia la Abogada en ejercicio PATRICIA ELENA DIAZ GÚZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.053, con la finalidad de asistir a la notificada en la ejecución de la presente medida. El tribunal visto lo expuesto por la notificada, y tal como lo dispone el exhorto, se ve en la necesidad de comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al número CANTV (0261-7961730 y 7961731) a objeto de que asigne un Fiscal con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se comunicó con el Consejo de Protección del Municipios Maracaibo del estado Zulia, siendo imposible la comunicación por vía telefónica en virtud que los números indicados no son atendidos por el personal correspondiente. Seguidamente la jueza Ejecutora procede a comunicarse con el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala N°2, siendo atendida por una asistente del Tribunal quien le manifestó al Tribunal que la Fiscal del Ministerio con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes que se encuentra es la Vigésima Novena, procediendo el Tribunal a marcar el número indicado por la funcionaria (0261-7961744 y 7961745), siendo imposible que atendieran la línea correspondiente. Habiendo una hora, sin que fuera posible la participación de los funcionarios del Ministerio Público y del Consejo de Protección señalados, el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este Tribunal, una vez llevada a efecto la notificación correspondiente, proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal de la causa y para tal efecto designe perito asesor y secuestrataria judicial”. Visto lo expuesto por la parte ejecutante, este Tribunal Ejecutor de Medidas, antes de la materialización de la medida que motiva la constitución del Despacho en éste lugar, le hace saber a las partes presentes que el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son inherentes a la persona humana, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso; siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que se les conceden cuarenta minutos para que evalúen la posibilidad de llegar a un acuerdo o medio alternativo de resolución del conflictos, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 eiusdem, informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, el Tribunal comenzará a ejecutar la medida preventiva de secuestro. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno. Prosiguiendo con el acto este Tribunal procede a nombrar como Práctico Asesor al ciudadano: IGOR DELGADO HUERTA, quien es mayor de edad, venezolano, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.170.472, de este domicilio y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Asimismo se designa como Secuestrataria Especial a la ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES BRICEÑO SIDEREGTS, plenamente identificada, representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.116, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal comitente, el cual una vez impuesto del cargo recaído en su representada, aceptó el mismo. Seguidamente la Jueza Ejecutora procede a tomar el juramento de ley de la manera siguiente: “Ciudadanos IGOR DEL GADO HUERTA y MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, ¿juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales han sido designados?”. Contestaron: “Si, lo juramos”. En este estado hizo acto de presencia el Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ RAMIREZ, inscrito el Inpreabogado bajo el No.56.672, con la finalidad de asistir a la notificada ciudadana: BETTY JOSEFINA FUENTES DE SIDEREGTS, antes identificada, y en consecuencia expone: ”Con fundamento al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en representación de la parte notificada en la ejecución de esta medida, quien forma parte de la Sucesión de la ciudadana: NELIDA PRIETO DE FUENTES, parte demandada en el juicio principal, lo hago de la siguiente forma: Como primer punto consigno en este acto en un folio útil y en copia certificada acta de defunción de la ciudadana: MELIDA JOSEFINA PRIETO DE FUENTES de la cual se demuestra que la misma falleció el día 23 de agosto de 2008, razón por la cual es obligación del tribunal de causa suspender el curso de la misma, conforme al artículo 144 ejusdem. Ahora bien, es oportuno dejar constancia de que la presente causa se encuentra efectivamente perimida, situación que haremos valer en el juicio principal, a través de los recursos extraordinarios, previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte dejamos igualmente constancia que en la oportunidad de ejecutar medida preventiva de secuestro, el inmueble se encuentra en perfecto estado de habitabilidad, por lo cual le solicitamos al perito deje constancia de dicha situación, al tiempo que le observamos a este digno Tribunal que por tratarse de una medida de secuestro, que desde luego supone la desposesión jurídica del bien secuestrado, ninguna persona, ni las partes puedes cohabitar en el, de manera que la persona designada como secuestrataria especial sobre la cual recae la custodia del mismo, solo puede dentro de su facultades custodiarlo y no vivir en el, y así pedimos se deje constancia por el tribunal ejecutor especial, es todo”. El tribunal en este estado recibe de manos de la exponente copia certificada, constante de un (01) folio útil, del acta de defunción de la ciudadana quién en vida se llamó: MELIDA JOSEFINA PRIETO DE FUENTES, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y lo consigna al presente exhorto. En este estado toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ, antes identificado, expuso: ”En vista la exposición hecha por la notificada, dejo constancia que tales argumentos son irrelevantes para el acto que se está ejecutando por inoportunos, ya que deben plantarse ante el tribunal de la causa, es todo.” En este estado el Tribunal, respetando como ha sido el legítimo derecho a ser oído, tal y como lo establece el artículo 49, numeral 3°, situación esta que se puede verificar en las exposiciones que anteceden, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes adjetivas respectivas a la materia, pasa a emitir pronunciamiento sobre las exposiciones que anteceden en lo que a su competencia se refieren y la realiza en los siguientes términos: El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, los cuales guardan concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que el Tribunal Ejecutor de Medidas, por su naturaleza y organización como su estructura jurídica, se encuentra limitado a cumplir estrictamente la comisión que le ha sido encomendada y sin ningún tipo de pretexto de suspenderla para consultar al Tribunal comitente, Tribunal éste ante el cual debe la parte ejecutada plantear la respectiva oposición para la defensa de sus derechos. Estos argumentos se encuentran ampliamente desarrollados en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2003, N° 1949, publicada el 11 de diciembre de 2003; la cual desarrolló los efectos limitativos de la competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas. La suspensión de la presente medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde de manera exclusiva a las partes, quienes pueden hacerlo de mutuo acuerdo, sin embargo, a éste Tribunal no le esta dada la potestad, salvo en los siguientes casos: a) Cuando operen los supuestos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, b) Por una orden emanada del Tribunal comitente y c) Por los efectos de una Acción de Amparo Constitucional decretada por el Tribunal competente; no tratándose de ninguno de los supuestos que antecede, se acuerda proseguir con la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la causa y se conmina a la parte ejecutada que plantee su defensa ante el Tribunal de la causa. Prosiguiendo con la ejecución de la medida preventiva de secuestro y vista la exposición de la notificada en relación a la presunta presencia de menores de edad dentro del inmueble, y ante la imposibilidad de comparecencia de un Consejero de Protección y un Fiscal del Ministerio Público al acto, agotadas como han sido las gestiones para que se hagan presente en el acto y, a fin de dejar constancia de la transparencia de la actuación del Tribunal y del respeto de los derechos fundamentales de los presuntos menores de edad, el Tribunal gira instrucciones a la notificada para que se permita su acceso al inmueble, juntamente con dos testigos que en el momento transitan por el sector, identificados de la siguiente manera: Ciudadanos JAVIER JOSÉ NUÑEZ URDANETA y ENEIDA MARGARITA FUENMAYOR FLORES, venezolanos, mayores de edad, solteros, quienes se identificaron con la cédula de identidad laminada Nros. 9.789.016 y 6.831.128 respectivamente, así como el funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, identificado con la credencial N° 4676, de nombre JOSÉ MAVAREZ y los abogados asistentes de la notificada. En este estado la notificada permite a la Jueza Ejecutora el ingreso al inmueble sin necesidad de hacer uso de la fuerza pública. Una vez ingresados en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza deja constancia que el mismo está totalmente desocupado de personas, no observando ningún niño o adolescente dentro del mismo, pero deja constancia que en una de las habitaciones se observaron bienes muebles propios de la niñez, tales como juguetes, teteros, pañales, cuna, coche y ropa de bebé. Seguidamente este Tribunal gira instrucciones al práctico nombrado a objeto que identifique y determine si el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal se corresponde con el indicado en el exhorto, por lo que el designado expone: “Trátese de un inmueble ubicado en la dirección antes señalada, el cual se encuentra estructurado por columnas, viguetas, fundaciones y techos de concreto armado y vaciado, con paredes de bloque frisado , pisos de granito pulido y de cemento requemado y rústicos en las áreas externas del inmueble, con ventanas de metal de aluminio y vidrios, con puerta de metal de hierro en los accesos del mismo, y de madera entamborada en los departamentos interiores del inmueble, el inmueble posee una enramada con párales de metal de hierro y láminas de zinc en su techo. El inmueble en cuestión se encuentra enclavado en una porción de terreno, donde se encuentra una segunda edificación en la parte posterior de dicho enclave, el inmueble se encuentra cercado por sus linderos laterales y de fondo por bahareques de bloque de cemento sin sus frisos y por cercado perimetral de la fachada frontal del inmueble, es decir el lindero Este del mismo, y consta de dos portones de acceso, peatonal y garaje y posee las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones y dos salas sanitarias, el mismo posee protección de metal de hierro para alguno de los acondicionadores de aires, el inmueble se observa en estado de habitabilidad, no obstante requiere de pequeñas reparaciones diversas puntuales del mismo, tales como pinturas en los exteriores del mismo, y en la anteriormente señalada enramada, la cual presenta oxidación en algunos párales y láminas de su techo. Igualmente le hago constar al tribunal, que una vez vista las especificaciones del exhorto con las del inmueble verificadas in situm, pude corroborar las coincidencias pertinentes al estado de uso y conservación y en lo atinente a la dirección donde se encuentra constituido este tribunal, es todo. Acto seguido el Tribunal Ejecutor procede a conminar a la parte ejecutada para que proceda a retirar sus bienes personales por cuanto los mismos no están afectos a la medida que se practica. En este estado la ejecutada de autos procedió de forma voluntaria a retirar sus bienes muebles personales sin necesidad de que la fuerza pública actuara para tal fin. Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE, el bien inmueble objeto de la presente medida, y le hace entrega del mismo a la Secuestrataria Judicial Especial designada por el Tribunal de la causa, ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES BRICEÑO SIDEREGTS, antes identificada, representada en este acto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, ya identificado, quien declara recibirlo conforme a derecho, totalmente desocupado de bienes muebles y de personas, a quien este Tribunal le advirtió que debe cumplir con la misión encomendada sujetándose a lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo se le advierte a la Secuestrataria Judicial Especial designada que el inmueble objeto de la presente medida queda afecto para responder si fuera el caso al ejecutado de autos, no pudiendo realizar actos de disposición o administración del mismo sin la previa autorización del Tribunal de la causa. Igualmente se deja constancia que para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia: Oficial Técnico Segundo No. 2493 JOSÉ BRACHO, Oficial Técnico Segundo N° 4976 JOSÉ MAVAREZ y la Oficiala Técnico Segunda No. 4508 EDITH DE VALBUENA. No siendo otro el objeto del Tribunal, se da por Terminado el acto, siendo las, regresando a la sede natural del Juzgado. Se acuerda dejar copia certificada del acta, para el copiador de actas llevado por este Tribunal y agregar a las actas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la notificada y de los testigos intervinientes, las cuales una vez expedidas, se agregaron a las actas en un (01) folio útil. Se deja constancia del cumplimiento por parte de este Tribunal Ejecutor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la Gratuidad de la Justicia, articulo 26 y 254, dando fe de esto las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. OLGA ARAQUE CAMPOS.

LA NOTIFICADA Y SUS
ABOGADOS ASISTENTES,



EL REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA EJECUTANTE Y SECUESTRATARIA
ESPECIAL NOMBRADA,



EL PRÁCTICO ASESOR,



LOS TESTIGOS,



JAVIER JOSÉ NUÑEZ URDANETA
(Teléfono: )




ENEIDA MARGARITA FUENMAYOR FLORES
(Teléfono: )






LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,










LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. YULY MALPICA.