REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En el día de hoy, veintisiete de octubre del año dos mil ocho, en horas de despacho siendo las nueve de la mañana, día y hora previamente fijada por este Tribunal Ejecutor, con la finalidad de darle cumplimiento al Mandamiento de Ejecución, librado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio por Desalojo y Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano: ROGELIO ANTONIO PÁZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.150.906 y de este domicilio, contra la ciudadana: MIRÍAM MARÍA MEDINA DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.256.676 y de este domicilio. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, se trasladó por solicitud e indicación de la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio YADIRA CH. VERA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, en compañía del ciudadano: ROGELIO PÁZ MORALES, antes identificado a la dirección que indica: Calle San Sebastián, signada con el No.12, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, para lo cual se hace acompañar en este acto por los funcionarios Policiales Oficial Técnico Segundo JOSÉ MAVARES (credencial No.4976), Oficial Primero FERNANDO NAVA (credencial No. 2231) y Oficial Segundo YUSMARI GUTIERREZ (credencial No.4890). Se deja plena constancia que para la ejecución de la presente medida se libró oficio No.418-2008 a solicitud de la representante judicial de la parte ejecutante, abogada YADIRA VERA BOSCÁN, no haciendo acto de presencia la comisión solicitada. Una vez constituido este tribunal, en el sitio indicado por la parte actora se procedió a notificar de la misión del tribunal a la ciudadana: MIRÍAM MARÍA MEDINA DE GUZMAN, quien se identificó con su cédula de identidad laminada N° 14.256.676 , de nacionalidad venezolana, de oficios del hogar, casada y de este domicilio, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quién dio acceso al Tribunal al interior del inmueble objeto de la presente medida; asimismo consignó copia fotostática de su cédula de identidad y de la Factura de Electricidad y Servicios Municipales de la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), que presenta fecha de emisión el 16/10/2008, Número de Cuenta de Contrato: 100000292337, la cual se ordena agregar a las actas que conforman la presente comisión, constante de un (01) folio útil. De inmediato, la Jueza Ejecutora le indica a la ciudadana ejecutada, que a objeto de preservar los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Nacional, podría hacerse acompañar de abogado de confianza en la ejecución de la misma, a lo que la ciudadana expuso: “Solicito se me conceda un tiempo prudencial, para que ello ocurra, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder un lapso de cuarenta (40) minutos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. El tribunal deja constancia que agotado como ha sido el lapso concedió a la parte ejecutada para que haga acto de presencia su Abogado de confianza, la ejecutada manifestó: “Luego de realizar varias llamadas mi abogado manifestó que no vendrá al acto”. De inmediato el tribunal procede a designar y juramentar Práctico Asesor al ciudadano IGOR DELGADO HUERTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.472, de este domicilio, para que asesore al mismo en la ejecución de la presente medida y determine el inmueble en el cual este ejecutor se encuentra constituido, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: “Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Si, lo juro”. Seguidamente este Tribunal gira instrucciones al Práctico Asesor nombrado al efecto a objeto que identifique y determine el inmueble objeto de la presente medida y lo hace de la manera siguiente: “Como quiera que una vez vista la especificaciones del exhorto, en lo atinente a la determinación y ubicación del inmueble, objeto de la presente medida, le informo al tribunal que una vez verificadas las especificaciones del referido exhorto con el inmueble, in situo, llegue a la conclusión de que al momento de esta ejecutoria, se hace imposible ubicarlo en forma precisa y técnica, lo cual impediría llegar a conclusiones con inconsistencia de control, ellos es así por cuanto en el inmueble no se observa nomenclatura municipal alguna que coincida con el exhorto, es decir el número doce (12), ni con la factura de Electricidad y Servicios Municipales suministradas al efecto y consignadas en este acto, la cual señala como dirección de entrega: Sector Santa Lucía, avenida 2A, casa 89A-32, casa Rebeca 89A-32, cerca del Abasto La Flor de Venecia, Maracaibo; por el contrario el exhorto ubica el inmueble en la Calle San Sebastián, signada con el número doce (12) de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En virtud de que las especificaciones de Nomenclatura Municipal y de linderos emanado de dicho exhorto, no permiten guardar con exactitud o certeza un análisis o estudio pertinente a la ejecutoria de éste tribunal, considero temerario emitir un juicio de valoración sobre dicha ubicación. En tal sentido considero viable se ordene experticia complementaria a través de los Órganos regulares y de experticia en la materia, es decir OMPUS, FACULTAD DE INGENIERIA O EXPERTOS INGENIEROS AGRIMERSORES, los cuales poseen la experticia a tales fines, dado a que no me está dada la condición de experto, sino la de práctico en dicho acto. En este estado compareció el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUZMÁN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cónyuge de la demandada, quien se identificó con su cédula de identidad laminada N° 5.820.457 y consignó copia fotostática de la misma -la cual el Tribunal ordenó agregar constante se un (1) folio útil- y solicitó el derecho de palabra; concedido como le fue el mismo, manifestó al Tribunal Ejecutor su voluntad de llegar a un acuerdo con la parte demandante. Este Tribunal Ejecutor, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede a instar a las partes para que sostengan una conversación, por lo que se les concede un lapso de treinta (30) minutos a fin de que conversen, suspendiendo el acto. Transcurrido el plazo acordado, las parte ejecutada, ciudadanos GUILLERMO GUZMÁN y MIRIAN MARÍA MEDINA DE GUZMÁN, exponen: “Solicitamos a la parte ejecutante que nos conceda un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, para entregar el inmueble completamente desocupado de personas y bienes. Es todo.” En este estado, presente la Apoderada Judicial de la parte actora, expone:” Vista la solicitud de los ciudadanos: MIRIÍAN MEDINA DE GUZMAN y GUILLERMO GUZMAN, acepto en nombre y en representación del ciudadano. ROGELIOM PAZ, conceder el tiempo solicitado, así mismo solicito a este tribunal ejecutor suspenda la ejecución para el cual fue comisionado por mismo lapso, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. En este estado el Tribunal, vistas las exposiciones de las partes y del Perito Asesor, antes identificado, para resolver lo conducente, observa: 1°) En virtud de la competencia que le ha sido conferida a los Tribunales Ejecutores de Medidas, éstos no pueden sustanciar ni decidir oposiciones o incidencias que puedan seguir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ese sentido, el Juez comisionado debe verificar estar constituido en el bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos que no están cubiertos en el presente caso, por cuanto el Tribunal no ha podido verificar la identidad entre el inmueble identificado en el despacho de comisión y el inmueble donde se encuentra constituido, ni aún con la asistencia del Asesor designado, en virtud de que el bien no se encuentra señalado con la nomenclatura municipal, ni la calle corresponde con la información remitida por el comitente; siendo además insuficientes los linderos para corroborar lo conducente. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es suspender la materialización de la presente medida por cuanto el Tribunal no está constituido en el inmueble de marras o tiene duda de ello, amen de que el recibo de ENELVEN cuya copia se anexa al presente despacho contiene una dirección que difiere en las calles y el número de casa con lo indicado en la comisión. 2°) Por cuanto el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece la potestad que tienen las partes de suspender la ejecución, y vista la exposición de las partes, éste Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la materialización de la medida y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de la causa a los fines de que decida lo conducente sobre lo alegado por las partes. Se deja constancia de que la práctica de esta medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes. Terminó se leyó y conforme firman, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. OLGA ARAQUE CAMPOS
LOS NOTIFICADOS,
EL EJECUTANTE Y SU
APODERADA JUDICIAL
EL PRACTICO,
LA SECRETARIA ACCID
ABOG. YULY MALPICA FRANCO.
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