REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En el día de hoy, veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora previamente fijado por este Tribunal Ejecutor a objeto de darle cumplimiento a la Medida Preventiva de Secuestro sobre los bienes muebles conformados por UN HORNO DE DOS CAMARAS PARA PIZZA, MARCA COLDELEC SERIAL 3294, UNA AMASADORA DE 25 KG, MARCA INTERMECA SERIAL OO29 Y UN RAYADOR DE QUESO Y COCO MARCA METVISA SERIAL 6986, decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Juicio que por Resolución de Contrato sigue la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES C.A., en contra del Ciudadano EFRAIN DÍAZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.464.674, de éste domicilio. Acto seguido este Tribunal se traslada a pedimento del apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, a la dirección donde se encuentra los bienes muebles a secuestrar, y a tales efectos la indica a continuación: Urbanización La Trinidad, avenida 56, específicamente en el inmueble constituido por un local (sin número visible) comercial del Centro Comercial la Trinidad, Pizzería Italy, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, estado Zulia. Una vez constituido en la dirección ut supra señalada se procedió a notificar del motivo de la presencia y constitución de este tribunal al ciudadano: EFRAIN DÍAZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad laminada No. V-22.464.674, parte Demandada en el presente juicio. Una vez constituido este Tribunal en el interior del inmueble, la Jueza Ejecutora le indica al ciudadano ejecutado que a objeto de preservar los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Nacional, podría hacerse acompañar de abogado de confianza en la ejecución de la misma, a lo que el ciudadano expuso: “Mi Abogado en estos momentos no se encuentra en la Ciudad de Maracaibo, pero puedo ubicar a otro Abogado para que me asista en el acto”. Visto lo expuesto por el notificado este Tribunal Ejecutor acuerda esperar un lapso de diez minutos para que el ejecutado sea asistido por un abogado de su confianza. Transcurrido el lapso señalado, antes de la materialización de la medida que motiva la constitución del Despacho en éste lugar y en virtud de los artículos 257 de la Constitución Nacional y 258 del Código de Procedimiento Civil, se insta a ambas partes a una Resolución Alternativa, por lo que se les concede un lapso de treinta (30) minutos a fin de que conversen, suspendiendo el acto. Transcurrido el plazo acordado, las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo alternativo para la resolución del conflicto entre ambos. Seguidamente el ciudadano: EFRAIN DÍAZ LUCERO, antes identificado y parte ejecutada, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.472, expone: ”Me doy por doy por citado, notificado, emplazado para todos y cada uno de los actos procesales establecidos en la ley, y renuncio al término que me concede la ley para la contestación de la demanda; en tal sentido convengo en este acto con la parte actora a cancelarle la obligación contraída en el presente juicio, a tales efectos ofrezco cancelarle a la parte actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.183,oo), los cuales cancelaré de la manera siguiente: la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.183,oo), los cancelaré en este acto en dinero en efectivo en dinero de curso legal en la República, y el restante, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo), los cancelaré mediante cheque, librado contra la Entidad Financiera BANFOANDES, por la referida cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000,oo) de la Cuenta Corriente No.00070158190000000543, signado bajo el No. 92650161, a nombre de DÍAZ LUCERO EFRAÍN, para ser pagado a la orden del Apoderado Judicial de la Demandante FAVRI MUEBLES C.A., Abogado Ángel Casas, quien recibe la cantidad en nombre de su representada, según las facultades conferidas en el poder que acredita su representación”. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, expuso: ”En nombre de mi representada, sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano: EFRAIN DÍAZ LUCERO, ya identificado, sobre la cancelación de la obligación contraída en los términos explanados y declaro haber recibido en este acto la suma de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.183,oo), de los cuales la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.183,oo), los he recibido en dinero en efectivo de curso legal en la República y el restante, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo), mediante un (1) cheque librado contra la Entidad Financiera BANFOANDES, por la referida cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000,oo) de la Cuenta Corriente No.00070158190000000543, signado bajo el No. 92650161, a nombre de DÍAZ LUCERO EFRAÍN. Asimismo, solicito al tribunal ejecutor de medidas se abstenga de ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal comitente, en virtud del convenimiento aquí realizado y pido que remita a la mayor brevedad posible, la resulta de estas actuaciones al tribunal comitente”. En este estado, ambas partes exponen: “Solicitamos al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se sirva homologar el presente convenimiento, le imparta su aprobación y le dé el carácter de cosa juzgada; pero se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas que el cheque entregado en el acto y suficientemente identificado, ha sido cobrado, según lo acordado en el presente convenimiento. Es todo”. Acto seguido este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, visto el convenimiento celebrado por las partes, se abstiene de ejecutar la presente medida para el cual fue comisionado, y en consecuencia ordena remitir todas la actuaciones realizadas al tribunal de la causa a los fines de su conocimiento y homologación del acuerdo efectuado entre las partes. Se deja constancia que el Tribunal se hace acompañar en este acto por los funcionarios Policiales Oficial Técnico Segundo WILFREDO GARCÍA (credencial No.3814) y Oficial Primero RENNY ARROYO (credencial No. 2370). Concluyó el acto siendo las 12:30PM, cumpliendo este Tribunal ejecutor con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la Gratuidad de la Justicia, articulo 254 y 26.Terminó, se leyó y conforme firman las partes de forma voluntaria sin ningún tipo de coacción.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. OLGA ARAQUE CAMPOS.
EL EJECUTANTE,
El NOTIFICADO Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL PRÁCTICO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. YULI MALPICA FRANCO.
|