REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198 ° y 149°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano Marcelo Espinosa Cruz contra la Sociedad de Comercio Inmocaribe.Net, C.A., en el expediente N° 8.956-05, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 17-09-2008 (f.126 y 127), expresa la funcionaria inhibida:
“De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, así como el identificado con el número 10.328-08 (nomenclatura propia de este Juzgado) se desprende lo siguiente: - que el expediente 10.328-08 fue recibido en fecha 11-06-08 a consecuencia de la inhibición de la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y que en el mismo procedí a inhibirme invocando la causal N° 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado mediante fallo emitido en fecha 27-06-2008. - que en dicho expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por el ciudadano JULIO CESAR REYES contra el ciudadano SVEN ENGLERT, se desprende que mi hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI conjuntamente con los abogados MARÍA SALOME VELÁSQUEZ M, REINALDO E. ALVAREZ ABOUHAMAD actúa como apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JULIO CESAR REYES; que el demandado en ese proceso, el ciudadano SVEN ENGLERT, es accionista de la empresa INMOCARIBE.NET.C.A., que es la misma empresa que actúa en el presente juicio como parte accionada; - que en este asunto, la empresa INMOCARIBE.NET.C.A. fue demandada por el abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ a fin de reclamar el pago de sus honorarios profesionales y se ha solicitado en forma insistente que la medida recaiga sobre bienes propiedad de los accionistas de la compañía, especialmente los pertenecientes al ciudadano SVEN ENGLERT, e inclusive dentro de los recaudos que aportó el abogado demandante emerge que aportó copia del acta de embargo practicado en contra del precitado ciudadano en el expediente al que se hizo referencia al inicio de esta acta, de la cual emana que los bienes propiedad del accionista fueron objeto de una medida de embargo preventiva de embargo, y que los abogados que actuaron en nombre del ciudadano JULIO CESAR REYES son los abogados MARÍA SALOME VELÁSQUEZ M, REINALDO E. ALVAREZ ABOUHAMAD, quienes como indique laboran conjuntamente con mi hermano; De acuerdo a los hechos que fueron antes resaltados, y en atención a lo preceptuado en el artículo 83 eisdem, el cual en su encabezamiento señala que solo por vía excepcional es procedente la inhibición del funcionario judicial con respecto – entre otros – a los accionistas, gerentes, administradores de empresas, sociedades mercantiles, corporaciones o establecimientos que sean parte en el juicio, cuando se encuentren configuradas las causales de inhibición previstas en los numerales 1 al 4, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en este caso conforme a los hechos resaltados y la información que mi pariente me manifestó recientemente, tiene interés en las resultas de este proceso, en vista de cualquier decisión que se produzca podría afectar no sólo patrimonio de la empresa INMOCARIBE.NET.C.A. que es la parte contra quien acciona el abogado actuante en procura de obtener el pago de sus honorarios profesionales, sino también a su accionista, el ciudadano SVEN ENGLERT, e inclusive, al mandante de mi hermano, el ciudadano JULIO CESAR REYES, y por esa razón, a fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento que me impone el artículo 84 eiusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, conforme a la causal N° 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza lo siguiente: “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”. Se dispone que al momento de remitir las actuaciones al Juzgado Superior de este Estado a fin de dirimir la presente incidencia de inhibición se anexe a copia del libelo de la demanda, escrito de contestación de la demanda, del poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR REYES a favor del abogado KAMIL SALMEN HALABI, acta de inhibición suscrita por quien suscribe emitida en fecha 11-06-08, sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescente (Sic) de este Estado emitido en fecha 27-06-2008, acta de asamblea extraordinaria perteneciente a la sociedad INMOCARIBE.NET.C.A. mediante la cual emerge el carácter de accionista del ciudadano JULIO CESAR REYES, la cual cursa a los folios 49 al 52 del presente expediente, así como de las actuaciones del cuaderno de medidas especialmente el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado de la cual se extrae que se practicó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; copia del mandato otorgado por el ciudadano JULIO CESAR REYES a favor del abogado KAMIL SALMEN HALABI, todos contenidos en el expediente 10.328-08. De igual forma en lo que atañe a las actas de este expediente se anexe copia del libelo de la demanda, auto de admisión de fecha 14-12-2005, decisión emitioda en fecha 08-10-07, mediante el cual se declaró la perención de la instancia, de todas las actuaciones que conforman el cuaderno separado tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas y de la presente acta de inhibición. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte demandada Sociedad mercantil INMOCARIBE.NET.C.A. Es todo.”
En fecha 24-09-2008 (f.128), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 24-09-2008 (f.129) mediante oficio N° 19159-08, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 03-10-2008 (f.130) constante de ciento veintinueve (129) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
4. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que sea levantada el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
De la revisión del acta de inhibición antes transcrita, se extrae un aspecto que resulta importante para esta alzada puntualizar, y el mismo se relaciona con los sujetos procesales involucrados en el proceso donde se produjo la inhibición de la jueza, en virtud que, tanto de la declaración de la funcionaria, como del oficio N° 19.159-08 de fecha 24 de septiembre de 2008, se extrae que el proceso donde surgió la presente incidencia, se refiere a una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado Marcelo Espinoza Cruz, contra la Sociedad Mercantil, Inmocaribe Net, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Hans Georg Kraus, tramitada dicha causa en el expediente N° 8956-05 (nomenclatura de instancia).
Ahora bien, la jueza inhibida invoca como causal de inhibición, el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta su disposición de apartarse del conocimiento del proceso, por cuanto su hermano, el abogado Kamil Salmen Halabi, conjuntamente con las abogadas María Salomé Velásquez y Reinaldo Álvarez Abouhamad, actúan en otra causa judicial (Cobro de Bolívares) como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Julio Cesar Reyes, donde la parte demandada es el ciudadano Sven Englert, accionista de la empresa Inmocaribe.Net, C.A. Siendo así, resulta un contrasentido, que la funcionaria inhibida pretenda apartarse del conocimiento de la causa señalada, por encontrarse incursa en la causal mencionada, por cuanto su hermano, el abogado Kamil Salmen Halabi, es apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Reyes, y al no ser éste ciudadano parte en el juicio donde surgió la presente incidencia de inhibición, ya que –como se dijo- quien actúa como parte actora es el abogado Marcelo Espinoza Cruz y como demandada la empresa Inmocaribe.Net, C.A, concluye este tribunal que la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Jiam Salmen de Contreras, al incumplir con los extremos contemplados en los artículos 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, no fue realizada en forma legal y por ende, debe ser desestimada. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone en consecuencia, que la mencionada jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no existir causa que se lo impida.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07527/08
JAGM/acg.
En esta misma fecha (07-10-2008), siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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