REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198º y 149º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado, por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, Uruguayo, mayor de edad, titular del pasaporte N° 01309626-2, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Millán Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466, en el juicio de Resolución de Contrato, que se tramita en el expediente Nº 10.039-08 (nomenclatura de instancia).
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 18.929-08 de fecha 21-07-2008 (f.148) se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto emitido en fecha 29-07-2008 (f.149) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-07-2008 (f.150 al 154) el abogado Alfredo Millán Guzmán, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Maeso Lando, parte recusante, presentó escrito de promoción de pruebas en la alzada. Dichas pruebas fueron admitidas por este juzgado mediante auto emitido en fecha 30-07-2008 inserto al folio 155 del presente expediente.
Mediante oficio N° 19.022-08 de fecha 05-08-2008 (f. 156) la Jueza recusada, promueve pruebas y remite constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles copias certificadas correspondientes a las actas que conforman el expediente N° 10.046-08 contentivo del juicio por Ejecución de Hipoteca seguido por el ciudadano Giuseppe Bazzanella contra los ciudadanos María Teresa Pomoli Muñecas y Gustavo Maeso Landa, asimismo constante de treinta y un (31) folios útiles, remite copias certificadas correspondientes al libro de préstamo de expedientes llevado en el Juzgado a su cargo. Las actuaciones remitidas están insertas a los folios 157 al 231 de este expediente.
Consta a los folios 232 al 244 de este expediente, escrito presentado en la alzada por el abogado Pedro Barbella, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Filippo Raffa y Ana Beatriz Pulido, partes interesadas en la presente incidencia recusatoria, mediante el cual solicita luego de una larga exposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente incidencia al estado de que la misma sea declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 14-08-2008 (f.246) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, y pasa hacerlo ahora bajo los términos siguientes:
La recusación
Consta de autos que en fecha 16-07-2008 (f.40 y 41) el ciudadano Gustavo Maeso Lando, debidamente asistido por el abogado Alfredo Millán Guzmán, presenta diligencia mediante la cual recusa a la jueza Jiam Salmen de Contreras. En la referida diligencia expresa:
“... De conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18°, recuso a la juez de este Despacho, ciudadana Jian (sic) Salmen de Contreras, por enemistad manifiesta entre ella y mi abogado, Alfredo Millán Guzmán, todo ello lo demuestro con las propias decisiones proferidas por la hoy recusada e invocadas en su decisión de fecha 14 de julio de los corrientes, mediante la cual se inhibe por dicha causal, y todas ellas se encuentran confirmadas por el tribunal superior de este Estado, las cuales las hago valer y constituyen lo que la doctrina ha denominado como Hecho Notorio Judicial. De igual manera establezco que no es cierto que no exista otro tribunal de misma categoría que pueda seguir conociendo de la causa, ya que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se inhibió por enemistad manifiesta con el abogado Isaías Carreras, y dada la renuncia que éste profesional del derecho realizó en la presente causa, evidencia que cesó, la capacidad subjetiva prevista en el ordinal 18° del mencionado artículo para que la Jueza de ese despacho (Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado) pueda conocer de la presente causa. Se queda en entredicho los intereses de la hoy recusada en la presente causa, la cual pretende a su libre antojo que nombre a otro profesional del derecho, que me asista, para lo cual me reservo el derecho de intentar demanda de queja en su contra, y una acción de amparo por privarme del ejercicio del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, y reintentar una nueva denuncia en su contra por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Finalmente ratifico el poder apud acta que le otorgué al abogado Alfredo Millán Guzmán”. Del mismo modo apelo de la decisión proferida por la recusada de fecha 14 de Julio de 2008. Es todo...”
El informe de recusación
En fecha 17-07-2008 (f. 135 al 145) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“(…) Rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por cuanto la misma es inadmisible, por las siguientes razones: se desprende de las actas procesales que dentro del término para presentar informes, a raíz de las actuaciones desarrolladas el día 9-7-2008, de las cuales se mencionan, la renuncia efectuada por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY a los mandatos que le otorgaron los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO, MARIA TERESA POMOLIMUÑECAS y de la tercera adhesiva la sociedad de comercio WATERLOO TRADING, S.A, y el poder apud acta otorgado por el recusante, el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDOA al abogado ALFREDO MILLAN, consta que el tribunal a mi cargo emitió auto fechado 14 de julio del año que transcurre, mediante el cual conforme a los fundamentos establecidos en el artículo 83 eisdem, y en apego al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1553 emitida en fecha 8.8.06 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inadmitió la representación otorgada al mencionado profesional del derecho (Alfredo Millán), en virtud de que entre dicho profesional y mi persona desde varios años existe un recíproco y manifiesto sentimiento de enemistad, que me ha impulsado a inhibirme en los procesos en donde éste ha actuado, las cuales has sido declaradas procedentes con anterioridad a este juicio, por el Juzgado hoy a su cargo, a través de varios fallo. A continuación paso a transcribir un extracto del mencionado auto a fin de ofrecer una mayor ilustración sobre el asunto en cuestión: ...omissis...
Según emana del texto copiado, el rechazo o la inadmisión de la representación que el recusante le otorgó al abogado Alfredo Millán, mediante poder apud acta, se fundamentó en los siguientes hechos, a saber (...).
De acuerdo a los hechos antecedentemente resaltados, le solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Superior que declare inadmisible la recusación propuesta en mi contra por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO (la cual se propuso basada en la enemistad entre le abogado del recusante cuya representación no fue admitida por el tribunal en fecha anterior, mediante auto expreso) por cuanto –conforme a lo narrado- es evidente, que en fecha anterior a que se produjera la misma, el tribunal a mi cargo emitió expreso pronunciamiento en torno a la representación otorgada por el recusante al abogado Dr. ALFREDO MILLAN mediante poder apud acta, rechazándola con fundamento en el artículo 83 del Código Adjetivo y en la sentencia N° 1.553 emitida en fecha 8.8.06 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apoyándose en la enemistad manifiesta que existe desde hace varios años entre el mencionado profesional del derecho y mi persona.
Resultaría contrario a derecho permitir, aceptar o admitir la actuación desplegada por el recusante, quien en su aspiración de apartarme del conocimiento de este asunto –por causas inexplicables- luego de incluir como su representante judicial a un abogado que es mi enemigo manifiesto, lo cual es público y notorio en el foro judicial Neoespartano y de que dicha representación fuera denegada mediante auto expreso, insista en su propósito ahora recusándome, fundándose en la misma causal –enemistad manifiesta con su abogado, el Dr. ALFREDO MILLAN, que fue tomada en consideración por el tribunal en la oportunidad en que procedió a objetar la pretendida representación.
Por otra parte, rechazo categóricamente lo afirmado por el recusante, cuando expresa en la diligencia recusatoria: “... no es cierto que no exista otro tribunal de misma categoría que pueda seguir conociendo de la causa, ya que la Juez del Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se inhibió por enemistad manifiesta con el abogado Isaías Carreras, y dada la renuncia que este profesional del derecho realizó en la presente causa, evidencia que cesó, la capacidad subjetiva prevista en el ordinal 18° del mencionado artículo para que la jueza de este despacho (Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado) pueda conocer de la presente causa...”
Sería infundado pensar que inversamente a lo señalado en el fallo emitido por el tribunal a su cargo, el cual dispuso en forma incondicional que la Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado debía apartarse del asunto, me encuentro precisada a contradecir lo resuelto y enviar el expediente a ese Juzgado, en lugar de cumplir con el trámite regular que se aplica cuando en casos como en el que hoy se dirime existen solo dos Juzgados de Primera Instancia y los jueces que los dirigen en encuentran temporalmente impedidos para conocer de un asunto determinado.
Con relación a este asunto, es necesario advertir para reforzar aún más mis señalamientos, que a pesar de que – según como lo indiqué- el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY desde el día 9.7.2008 renunció al ejercicio de los mandatos que el otorgaron los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO, MARIA TERSA POMOLI MUÑECAS, y de la tercera adhesiva WATERLOO TRADING, S.A, emerge del libro de préstamo de expediente que lleva este juzgado, que es el abogado “renunciante”, y no el abogado ALFREDO MILLAN, quien ha estado solicitando a diario (los días 14, 15, 16 y 17) el expediente en el archivo, anotando con su puño y letra su identificación.
Esta circunstancia genera serias dudas sobre la realidad y propósito de la renuncia ejecutada por dicho profesional al mandato que le otorgaron los demandados reconvinientes y la empresa que actúa como tercera adhesiva, así como también de la representación –no admitida por el tribunal- que mediante poder apud acta, mi recusante, le otorgó al Dr. ALFREDO MILLAN GUZMAN...”
Con relación a la afirmación efectuada por el recusante en donde se pone en duda mi gestión como juez, cuando señala: “...Se queda en entredicho los intereses de la hoy recusada en la presente causa del interés mal sano, no se sabe con que fines, de conocer la presente causa, la cual pretende a su libre antojo que nombre a otro profesional del derecho, que me asista, para lo cual me reservo el derecho de intentar demanda de queja...” Debo señalar que no es cierto que haya actuado de la manera como injustamente se insinúa, ni menos que tenga interés personal o pernicioso para conocer o dirimir este proceso, por el contrario, mi actuación en el proceso ha sido imparcial, las decisiones que han sido pronunciadas en las múltiples incidencias que se han suscitado en el mismo, han estado apegadas al marco legal, demostrando con ello mi imparcialidad e idoneidad como operadora de justicia. Del mismo modo, estimo necesario puntualizar que resulta infundado que el recusante sostenga que al negar o rechazar la representación que le otorgó al abogado ALFREDO MILLAN pretendí imponerle a mi antojo a otro profesional, o lesionar sus derechos constitucionales, puesto que mi única intención al momento de emitir dicho auto, y fijarle 5 días de despacho para que procediera a constituir otro apoderado, fue la de garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa, por haber rechazado en forma fundada, justa y legal la representación que le asignó al abogado ALFREDO MILLAN por los motivos antes señalados.
Con respecto al planteamiento relacionado con la interposición en mi contra de una acción de amparo o de queja por haber exhortado al recusante a que procediera a designar a otro abogado o profesional del derecho para que lo represente en el proceso, quiero destacar que en el auto tantas veces mencionado, se transcribió un extracto de la sentencia N° 1553 emitida en fecha 8.8.2006 por la Sala Constitucional, en donde la Sala con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por un profesional del derecho cuya representación .al igual que en caso de autos- no fue admitida por el tribunal denunciado como agraviante, determinó que la actuación ejecutada por éste se adaptó a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y que asimismo, la fijación del lapso para que la parte a quien se le inadmitió el representante judicial proceda a designar a un nuevo profesional que lo asista o represente, lejos de lesionar sus derechos, procuró garantizárselos y protegerlos. Por los motivos antes señalados, solicito que la recusación propuesta en mi contra se declare inadmisible.
A todo evento, para el caso de que se desestime el anterior planteamiento, solicito que la recusación planteada se declare improcedente, por cuanto la misma no solo es extemporánea, al haberse planteado en etapa de informes, sino maliciosa e ilegal, en virtud de que se sustenta en la enemistad evidente que existe entre su representante judicial, el abogado ALFREDO MILLAN, quien de acuerdo al contenido del auto emitido en fecha 14.7.2008 no puede ser considerado como tal en este proceso, por cuanto el tribunal mediante resolución dictada en fecha anterior a la recusación, con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, objetó e inadmitió dicha representación. (...).
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes
Pruebas aportadas por el recusante.
En la etapa probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil el recusante reprodujo el mérito de los autos, haciendo valer como fundamento de mero derecho, la obligación que debió cumplir la recusada de inhibirse, tal y como lo contempla el artículo 84 eiusdem. A tal evento promovió e hizo valer:
1.- Auto emitido en fecha 14-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inserto a los folios 31 al 39 de este expediente, mediante el cual se establece que, por cuanto el abogado Isaías Carreras D’Enjoy renunció al mandato que le otorgaron los demandados principales-reconvinientes, ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas y la empresa que actúa como tercero coadyuvante, la sociedad mercantil Waterloo Trading, S.A, que el ciudadano Gustavo Maeso Lando, confirió poder apud acta al abogado Alfredo Millán Guzmán y siendo que entre éste profesional del derecho y la jueza titular del mencionado Juzgado, Dra. Jiam Salmen de Contreras, existe desde hace varios años un profundo y recíproco sentimiento de enemistad manifiesta, que ha provocado la inhibición de la mencionada juzgadora con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en las causas donde dicho profesional ha actuado, las cuales han sido declaradas procedentes por este Juzgado Superior; que en tal sentido de conformidad con lo pautado en el artículo 82 eiusdem, procedió a inadmitir la representación conferida por el co-demandado Gustavo Maeso Lando, al abogado Alfredo Millán Guzmán, para actuar en el juicio principal, y a los fines de garantizarle al mencionado ciudadano Gustavo Maeso Lando, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se le concedió un plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, a los fines que procediera a constituir otro apoderado; que esa decisión obedece al sano propósito de evitar que se obstaculice el normal desenvolvimiento del proceso a causa de tácticas o estrategias cuestionables utilizadas por algunos litigantes, para apartar según su conveniencia o deseos al juez, del conocimiento de un asunto o bien que el proceso se paralice de manera indefinida, mientras se tramita y se obtiene el nombramiento y juramentación de un suplente especial que se encargue de continuar con su trámite y resolución tomándose en consideración dos circunstancias; la primera que deviene del hecho de que en este caso se cumplen los extremos que contempla la norma para impedir la actuación del abogado Alfredo Millán como apoderado del ciudadano Gustavo Maeso Lando, y la segunda, la cual influye en lo resuelto de manera determinante y surge de la necesidad de evitar que a raíz de la pretendida inhibición de la jueza de ese Juzgado, la causa no pueda ser remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del este Estado, por cuanto de las actas procesales se extrae que la Dra. Virginia Vásquez, en fecha 13-12-2007, se separó del conocimiento del presente asunto y que dicha inhibición fue declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha 17-01-2008. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes reseñadas. Así se establece.-
Pruebas aportadas por la jueza recusada
Se observa que la jueza recusada, Dra. Jiam Salmen de Contreras, mediante oficio N° 19.022-08 de fecha 05-08-2008, inserto al folio 156 de este expediente, promovió las pruebas siguientes:
1.- A los folios 157 al 200, copias certificadas expedidas en fecha 05-08-2008 por la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de actuaciones que cursan en el expediente N° 10.046-08, referido al juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por el ciudadano Giusseppe Bazzanella contra los ciudadanos María Teresa Pomoli Muñecas y Gustavo Eduardo Maeso Lando. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Giuseppe Bazzanella, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.352, asistido por el abogado en ejercicio Otto Julián Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, demandó por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos María Teresa Pomoli Muñecas y Gustavo Eduardo Maeso Lando; que la demanda fue admitida en fecha 10-01-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y posteriormente reformada mediante escrito de fecha 30-01-2006 y admitida dicha reforma por auto emitido por el a quo en fecha 07-02-2006; que los demandados hicieron oposición a la demanda mediante escrito de fecha 08-02-2006; que en fecha 18-02-2008 el alguacil temporal del tribunal de la causa consignó las boletas de notificación libradas a la parte demandada, debidamente firmadas por su apoderado judicial el abogado Isaías Carreras D’Enjoy; que en fecha 12-12-2007 el abogado Isaías Carreras D’Enjoy suscribió diligencia, mediante la cual consignó instrumento poder que le fuera conferido en fecha 11-12-2007 ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta por los ciudadanos María Teresa Pomoli Muñecas y Gustavo Eduardo Maeso Lando; que en fecha 19-12-2007 la jueza del tribunal de la causa Dra. Virginia Vásquez González, procedió a inhibirse de conformidad con la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta entre el abogado Isaías Carreras D’Enjoy y su persona; que la referida inhibición fue declarada con lugar por este Juzgado Superior mediante fallo emitido en fecha 27-03-2008. Así se establece.
2.- A los folios 201 al 230 de este expediente, copias certificadas expedidas en fecha 05-08-2008 por la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del libro de préstamo de expedientes llevado por ese Juzgado. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para demostrar: que el abogado Isaías Carreras, solicitó en fecha 16-07-2008 los expedientes Nros. 10.039, 10.046, 9348, 9486, 9777, 9779 y 9732; en fecha 17-07-2008 los expedientes Nros. 9348, 9486, 9779, 10.046 y 10.039, en fecha 21-07-2008, los expedientes Nros. 9348, 9486, 9777, 9779 y 10.046, en fecha 28-07-2008 los expedientes Nros. 9348, 9486, 9779, 9777, 10.059 y 10.046, en fecha 29-07-2008 los expedientes Nros. 10.046, 9348, 9486, 9777, 10.411 y 9201; y en fecha 05-08-2008 solicitó los expedientes Nros. 9348, 9486, 10.411, 9777, 10.046 y 10.039. Así se declara.
Motivaciones para decidir
En fecha 21-07-2008, se remitieron a este Tribunal Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 18.929-08, copias certificadas de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado, por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, Uruguayo, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 01309626-2, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Millán Guzmán, en el juicio de Resolución de Contrato.
En fecha 16-07-2008, el ciudadano Gustavo Maeso Lando, debidamente asistido por el abogado Alfredo Millán Guzmán, presente diligencia el cual expresa: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18, recuso a la juez de este despacho, ciudadana Jiam Salmen de Contreras, por enemistad manifiesta entre ella y mi abogado, Alfredo Millán Guzmán, todo ello lo demuestro con las propias decisiones proferidas por la hoy recusada e invocadas en su decisión de fecha 14 de julio de los corrientes, mediante la cual se inhibe por dicha causal (…). De igual manera establezco que no es cierto que no exista otro Tribunal de misma categoría que pueda seguir conociendo de la causa, ya que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se inhibió por enemistad manifiesta con el abogado Isaías Carreras, y dada la renuncia que éste profesional del derecho realizó en la presente causa, evidencia que cesó, la capacidad subjetiva prevista en el ordinal 18° del mencionado artículo para que la jueza de ese despacho (Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado) pueda conocer de la presente causa. Se queda en entredicho los intereses de la hoy recusada en la presente causa, la cual pretende a su libre antojo que nombre a otro profesional del derecho, que me asista, para lo cual me reservo el derecho de intentar demanda de queja en su contra y una acción de amparo por privarme del ejercicio del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva…”.
En fecha 17-07-2008, la jueza recusada, en su escrito de informes expreso lo siguiente: “…De acuerdo a los hechos antecedentemente resaltados, le solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Superior que declare inadmisible la recusación propuesta en mi contra por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO (la cual se propuso basada en la enemistad entre el abogado del recusante cuya representación no fue admitida por el tribunal en fecha anterior, mediante auto expreso) por cuanto – conforme a lo narrado- es evidente, que en fecha anterior a que se produjera la misma, el tribunal a mi cargo emitió expreso pronunciamiento en torno a la representación otorgada por el recusante Dr. ALFREDO MILLAN mediante poder apud acta, rechazándola con fundamento en el artículo 83 del Código Adjetivo y en la sentencia Nº 1.553 en fecha 8. 8. 06 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apoyándose en la enemistad manifiesta que existe desde hace varios años entre el mencionado profesional del derecho y mi persona.
Resultaría contrario a derecho permitir, aceptar o admitir la actuación desplegada por el recusante, quien en su aspiración de apartarme del conocimiento de este asunto – por causas inexplicables- luego de incluir como su representante judicial a un abogado que es mi enemigo manifiesto, lo cual es público y notorio en el foro judicial Neoespartano y de que dicha representación fuera denegada mediante auto expreso, insista en su propósito ahora recusándome, fundándose en la misma causal- enemistad manifiesta con su abogado, el Dr. Alfredo Millán, que fue tomada en consideración por el tribunal en la oportunidad en que procedió a objetar la pretendida representación…”.
El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “”No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª, y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, plantea lo siguiente: “(…) A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio –mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido. (…)
En el caso contrario, o sea, cuando existe un distanciamiento jurídico o social (causal de enemistad) entre el apoderado y el juez, el allanamiento corresponde al propio apoderado o representante, y por ende, sí se justifica en tal caso la nueva norma que lo excluye a él y no al juez de la intervención en nuevos juicios. Estas razones llevan a una interpretación restrictiva del primer aparte de este artículo 83, en el sentido de que la inhabilidad profesional accidental o relativa del abogado sólo atañe, como hemos dicho, a las causas de distanciamiento jurídico o social que pueda haber entre él y el juez, declarada por el funcionario que resuelva la recusación o inhibición correspondiente.
La inhabilidad del abogado acarrea la nulidad de los actos realizados por él en el tribunal ante el que existe su impedimento, y la asistencia prestada se considera ineficaz a los fines de la necesaria capacidad de postulación.
Para que la inhabilidad del abogado exista, es menester el pronunciamiento de un funcionario imparcial, esto es, de aquel llamado a decidir la inhibición o recusación del juez. Si el juez se inhibe y es allanado por el abogado supuesto enemigo suyo, no habrá comprobación cierta de la aversión, y por tanto no existirá motivo cierto para el apartamiento del abogado. Mas si el juez insiste en la inhibición a pesar del allanamiento, será menester que el juez respectivo dicte la providencia del caso (…)”.
Según sentencia Nº 1553 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2006, en el expediente Nº 06-0908, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido lo siguiente: “(…) En el presente caso, la Sala estima procedente atender al contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… (Omissis).
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta sala que, el juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
En relación a la norma antes transcrita, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, así, en sentencia Nº 1301 del 31.10.2000, caso: Cristian Wulkop Moller, se señaló lo siguiente:
“la decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o a la recusación”.
Posteriormente, mediante decisión Nº 1989 del 16.08.2002, caso: Bruno Birro Roseto y otros, la Sala, citando el criterio establecido en sentencia Nº 2099 del 30.10.2001, caso: Cleudis González, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) El juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de los reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último. (…)”
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal -pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de allanamiento inverso, es la que dimana, como lo señala la Sala en el trascrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia Nº 1301/2000 del 31 de octubre)’ (...)”.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el auto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso a la abogada Vicky Lee de Gordillo, dado que, resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, consta en autos (v. folios 30 y 31 del presente expediente) la decisión en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada por la juez presuntamente agraviante.
De igual manera, se evidencia que la decisión accionada fue dictada por dicho juez dentro de los límites de su competencia, por cuanto éste, visto el poder apud acta otorgado por el ciudadano Nunzio Basile Colosi a la abogada Vicky Lee de Gordillo, decidió no admitir tal representación y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, anuló el acto realizado el 5 de abril de 2006, concediéndole un plazo de cinco (5) días -contados a partir de su notificación- a fin de que el mencionado ciudadano procediera a constituir otro apoderado, razón por la cual, en el presente caso no se produjo la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes...”.
La recusación, es la excepción que se pone al juez para que no conozca o entienda en la causa, por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano Gustavo Maeso Lando, antes identificado asistido por el abogado Dr. Alfredo Millán Guzmán, presenta diligencia de fecha 16. 07. 2008, donde recusa a la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Jiam Salmen de Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta entre la juez antes indicada y el abogado Alfredo Millán Guzmán, en atención a la decisión por la juez recusada de fecha 14 de julio de 2008.
Ahora bien, la decisión de la juez recusada, se basa en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la juez tiene la potestad de valorar si han cesado o no los supuestos de hecho de la inhibición, es decir de la enemistad entre el juez y el abogado, por cuanto el abogado Alfredo Millán asume la representación del ciudadano Gustavo Maeso Lando, ya avanzado el procedimiento (juicio por Resolución de Contrato), como consecuencia de la renuncia de representación presentada por el abogado Isaías Carreras D´Enjoy, en virtud, de que este abogado fue quien interpuso la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en donde este representó a los ciudadanos Gustavo Maeso Lando, Maria Teresa Pomoli Muñecas y de la tercera adhesiva la sociedad mercantil Waterloo Trading, S. A., por lo que en esta causa, la juez se encuentra nuevamente, con un abogado que esta actuando, motivo por el cual ha producido su inhibición en anterior oportunidad; Ante esta situación la ciudadana juez Dra. Jiam Salmen de Contreras, esta facultada como lo contempla el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para allanar impidiendo la posibilidad de acción al abogado, específicamente dentro del procedimiento que se lleva a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, por lo que una vez hecho este análisis, la juez recusada al impedir la acción del abogado, por considerar esta, que aun se mantiene con anterioridad al juicio por resolución de contrato, la enemistad manifiesta con el abogado Alfredo Millán, al no admitir la representación conferida al mencionado abogado para actuar en ese juicio, es perfectamente valido, a juicio de este Tribunal Superior que se le conceda un plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, con el propósito que el ciudadano Gustavo Maeso Lando proceda a designar a otro apoderado, con el firme propósito de que este ejerza sus derechos constitucionales, por lo tanto, coincidiendo quien decide con el tratadista Dr. La Roche en lo que respecta, que tal posibilidad refiriéndose a la recusación, va en detrimento de la alta investidura del magistrado y seria contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia, en consecuencia este Tribunal Superior declara sin lugar, la recusación propuesta por el abogado Alfredo Millán, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Maeso Lando, a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Jiam Salmen de Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con respecto al planteamiento hecho por el abogado recusante, en lo que respecta a lo dicho por el abogado Alfredo Millán Guzmán expresando lo siguiente: “…Se queda en entredicho los intereses de la hoy recusada en la presente causa, la cual pretende a su libre antojo que nombre a otro profesional del derecho, que me asista, para lo cual me reservo el derecho de intentar demanda de queja en su contra, y una acción de amparo por privarme del ejercicio del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva…”. Sobre el particular, se hace necesario resaltar, que en este tipo de situaciones, lo importante como bien lo establece la jurisprudencia patria, es el de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, sin embargo el alegato presentado por el abogado Alfredo Millán en su diligencia de recusación, estas no son de carácter absoluto, por cuanto pueden variar las condiciones, la que se busca es garantizar la paz y el orden social, por lo que la jurisprudencia antes mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta ha dicho lo siguiente: “…De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren el orden social, el mejor escenario para su realización donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas la justicia…”. Por lo tanto a juicio de este Tribunal superior, no se trata de la privación del ejercicio del derecho del abogado, sino mas bien se trata de una limitación necesaria dentro del marco de la ley, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho que tienen las partes para llevar a cabo un procedimiento judicial, en donde pueda estar un juez de la república que imparta justicia y cumpliendo con el fin último que es la sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de Bs. 2,00 por haber resultado no criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de manera inmediata, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remite el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07501/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (23-10-2008) siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo