Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001248
ASUNTO : OP01-R-2008-000049
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JESÚS RAFAEL LÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.335.253, residenciado en la Calle El Colegio, Casa S/N, de color azul, con rejas de color negro, frente al Kiosco de Coca Cola, cerca del Edificio Tineo, Porlamar, estado Nueva Esparta; GERMAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.846.913, residenciado en la Carretera Vieja de San Antonio, Casa S/N de color amarillo con puertas y ventanas de aluminio, cerca de la Panadería Taz, San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta; JUAN ALBERTO LÁREZ CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.940.248, residenciado en San Antonio, Urbanización Villa Rosa, Calle Las Orquídeas, Casa Nro. 50, detrás del estacionamiento Jackson, Municipio García del estado Nueva Esparta; JHOANDER JOSÉ SILVA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.858.599, con residencia en la Calle Farías de San Antonio Nro. 06, de color beige, Urbanización Villa Cabo, Municipio García del estado Nueva esparta; MIGUEL JOSÉ BENAVIDEZ RUÍZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.335.599, de oficio albañil, con residencia en la Carretera Vieja de San Antonio, Casa S/N en construcción, de color amarillo, San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, Defensor Privado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.114.075, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 115.804, con domicilio procesal en la Calle Monseñor Eduardo Vázquez, sector las Piedras altos de Comercial Celia, Apto. 1-A., el Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Privada, ya identificada, actuando en representación de los ciudadanos Jesús Rafael Lárez, Germán José Gómez López, Juan Alberto Lárez Caraballo y Johander José Silva, ya plenamente identificados, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio cuarenta y tres (43) y siguiente del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Integrante Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000049, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000049, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogado Carlos Javier Villarroel, en representación de los Imputados antes plenamente identificados.
En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En fecha nueve (09) de junio del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, a objeto de resolver el presente Asunto Recursivo, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001248, al Tribunal A quo, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce esta Ponencia.
En fecha quince (15) de julio del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, por cuanto no se había obtenido respuesta por parte del Tribunal A quo, a la solicitud efectuada por esta Corte de Apelaciones, referente al requerimiento de compulsa del Asunto Principal, a objeto de resolver el presente Asunto Recursivo, es por lo que se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el mencionado Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001248, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce esta Ponencia. Siendo ratificada la solicitud, nuevamente en fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año en curso, mediante oficio Nro. 4C-2334-08, se recibe información emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se informa a esta Instancia Superior, que el Asunto Principal se encuentra en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha tres (03) de octubre del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, a objeto de resolver el presente Asunto Recursivo, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001248, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce esta Ponencia.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año en curso, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro. 2538-08, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, compulsa del Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001248, por lo que se ordenó dar reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.
En fecha veintidós (22) de octubre del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-R-2008-000049, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA PRIVADA
En el presente Asunto Recursivo, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, en fecha treinta (30) de marzo del año en curso, mediante la cual se dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados Jesús Rafael Lárez, Germán José Gómez López, Juan Alberto Lárez Caraballo y Johander José Silva, ya plenamente identificados, fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo recurso sea admitido, y sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, sea decretada la nulidad no convalidable de la mencionada decisión judicial, concerniente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los mencionados ciudadanos y se acuerde otorgarle a los mismos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma según refiere la Defensa procedente y ajustada a derecho. En tal orden, la Representante del Ministerio Público dio contestación al escrito Recursivo, solicitando la confirmación del fallo del Tribunal de Primera Instancia.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció en la decisión recurrida dictando Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados Jesús Rafael Lárez, Germán José Gómez López, Juan Alberto Lárez Caraballo y Jhoander José Silva, ya plenamente identificados, por considerarlos incursos en el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenando el procedimiento por la vía Abreviada.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que, en fecha treinta (30) de abril del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte de la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados ya identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes se les dictaron Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó proseguir el Proceso Penal por la vía Abreviada.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, rechaza la precalificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal.
Se desprende de las actas procesales constitutivas del asunto principal, signado con el Nº OP01-P-2008-001248, que la representante de la Vindicta Pública, realizó solicitud ante el Juez de Primera Instancia sobre la Flagrancia, requiriendo que el procedimiento penal a su vez sea decretado por la vía Abreviada y se dicte Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con los artículos 373 en relación con el 248 así como de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al hacer la revisión de derecho de la decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene tal como lo refiere el Juez de Primera Instancia, a través de la lógica apreciación que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En estos términos encontramos, que el tipo penal descrito dispone de una pena específica para la aplicación de la misma. En tal sentido, el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene dos supuestos el primero de ellos contempla la pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión para el sujeto activo que distribuye droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil (100) gramos de marihuana o cien (100) gramos de cocaína y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicara la pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión por transportar droga dentro de su cuerpo. Sentencia Nro. 187 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. C06-0355 de fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007).
Sobre este delito de Lesa Humanidad el cual se equipara a los llamados Crimen Majestatis, ya se ha pronunciado nuestra Jurisprudencia Nacional, y más aún relacionada con la Sentencia Nro. 1712, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del expediente 01-1016, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil uno (2001), al encontrarnos específicamente en Sentencia Nro. 322 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. E00-0945 de fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), en cuanto al Tráfico y Venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente: “(…) que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia sociales los países donde se despliega dicha acción delictual (…)”…Omissis…
En tal orden, este Tribunal Colegiado al hacer el análisis y constatación de los elementos de convicción para determinar el grado de participación de los imputados (autoría o participación) tenemos que en la Audiencia Oral de Presentación de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil ocho (2008), se aprecia que la Representante del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción: Acta de Detención Flagrante de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de este estado, quienes practicaron la detención de los imputados ya plenamente identificados, Actas de Entrevista Testificales de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso suscritas por los ciudadanos Ángel José Tineo Rojas y Héctor José Pérez, Orden de Allanamiento Nro. 1C-048-08 de fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta de Visita Domiciliaria de fecha veintisiete (27) de marzo del año que discurre, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía de este estado, Experticia Química y Botánica Nro. 9700-073-008 practicada por funcionarios del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminológicas a la droga incautada, Experticia Nro. 068 practicada por funcionarios del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los imputados ya identificados, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía de este estado.
Al verificar esta Alzada, el cumplimiento de los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario recordar a la parte recurrente, lo que bien ha sostenido esta Corte de Apelaciones, en sus decisiones, cuando se ha afirmado que si bien es cierto, que la etapa Preparatoria está siempre a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, a quien le corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, además de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de la revisión de la decisión que se reclama, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que al analizar dichos elementos de convicción se produjo la certeza del Juez de Primera Instancia, para decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, (conforme a la apreciación que le otorga Principio de Inmediación).
Es impretermitible mencionar a la parte recurrente, que el actual proceso se encontraba para ese momento en la fase de investigación, no pudiendo el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, como pretende el accionante, valorar las pruebas en esa etapa, como si se encontraran las mismas en la fase de juicio oral y público, siendo ese el preciso momento para la contradicción y valoración de las pruebas, y es cuando el sentenciador ha estudiado conforme al resultado del mismo juicio. Mientras la Fiscal del Ministerio Público no haya presentado su acto conclusivo, estamos en presencia de la fase de investigación, la cual tienen como objeto la preparación del juicio oral y público, y en la que el Ministerio Público una vez reunido los elementos de convicción necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, presentará la Acusación, el Sobreseimiento o el Archivo Fiscal, y en tal sentido no puede invocarse otros actos o actuaciones que le son propias a otras etapas del proceso, y que indudablemente conducirían a un debate, y por consiguiente a una sentencia condenatoria o absolutoria.
Así mismo, hay que destacar, que efectivamente los elementos de convicción en la etapa preparatoria tendrán validez en la medida que son obtenidos por un medio lícito e incorporados en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha podido constatar esta Corte en el presente proceso y que ha hecho el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, sin encontrar violaciones al debido proceso, contrario a la referencia de la Defensa quien no compartía la precalificación jurídica de la Representación Fiscal, y que no fue atacado sustancialmente en su escrito recursivo.
Ahora bien, ha de recordar este Tribunal Colegiado al recurrente de igual forma, que en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente se ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” Es así como debería saberlo la Defensa Técnica, que en el tercer punto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis… En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos encontramos que es el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del referido principio de inmediación, a quien le correspondió determinar y apreciar en la Audiencia de Presentación las múltiples circunstancias entre las cuales claramente se observa, la magnitud del daño causado y los elementos de convicción en contra de los imputados y que ya fueron mencionados en el presente fallo, es en todo caso, el animus del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, conforme a lo anterior, el facultado para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa, en razón del Peligro de Fuga que fuera sustentado por el Juez de Instancia buscando con ello evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga de los imputados, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional; alcanzando constatar inclusive por este Tribunal Colegiado que cursa a los folios ciento veinticinco (125) y siguientes del Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001248, Acta de Debate, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha nueve (09) de mayo del año en curso, donde se condenó a los acusados ya identificados en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los mismos libremente, con motivo de la Acusación presentada por la Vindicta Pública, Decisión esta que fuera fundamentada por la mencionada Juez de Juicio en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, tal como consta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y siguientes del referido Asunto Principal.
En tal sentido, se estima pertinente señalar a la parte recurrente que este Tribunal de Alzada, conoce del derecho y no sobre los hechos, más cuando argumentó la parte recurrente que en la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones Control no se ajustó a derecho tomando en cuenta la Precalificación Jurídica solicitada por la Representante Fiscal. Para este Tribunal de Alzada, el Juez A quo no incurrió en errónea aplicación del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 251 ejusdem, ya que el mismo si consideró tal como se desprende de su fallo, los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando tal como refiere además en los elementos de convicción que encontró suficientes para efectivamente dictar la Privativa de Libertad y de esta manera garantizar la presencia de los imputados en el proceso y con su grado de convencimiento la sospecha posible (certeza positiva) o probable culpabilidad de los imputados en el hecho delictivo.
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones del Control de este Circuito Judicial Penal, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el animo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una Tutela Judicial Efectiva, tal como aluden los artículos 26 en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente solicitud de nulidad, que interpusiera el Abogado Carlos Javier Villarroel, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Lárez, Germán José Gómez López, Juan Alberto Lárez Caraballo y Jhoander José Silva, identificados plenamente en el Asunto Recursivo con el alfanumérico OP01-R-2008-000049, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Privada de los imputados Jesús Rafael Lárez, Germán José Gómez López, Juan Alberto Lárez Caraballo y Jhoander José Silva, Abogado Carlos Javier Villarroel, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente solicitud de nulidad.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Jesús Rafael Lárez, Germán José Gómez López, Juan Alberto Lárez Caraballo y Jhoander José Silva, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el Asunto Recursivo contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE CORTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE CORTE
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE CORTE (PONENTE)
ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000049
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