REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004488
ASUNTO : OP01-R-2008-000131
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de noviembre de 1971, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.202.570, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Principal, San Antonio, Municipio García de este estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal Séptimo de este estado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ERMILO JOSÉ DELLAN, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de catorce (14) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, plenamente identificado en el presente asunto recursivo penal.

En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento del presente asunto recursivo, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, tal como consta al folio quince (15) de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-R-2008-000131, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Ha reafirmado esta Corte de Apelaciones, en decisiones anteriores que los recursos están concebidos como vías procesales, a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar sus fallos judiciales, pero solamente por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley, vale decir, cumpliendo estrictamente con las condiciones de tiempo y forma que determine el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados por los cuales se recurre, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Cuarto, De los Recursos, Título I, Disposiciones Generales, en sus artículos 432 y 435 a saber:

“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de la Corte).

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, debe estar revestido de ciertas formalidades que no pueden ser relajadas por las partes, y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Adjetivo Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte).

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Tribunal de Alzada su conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de apelación, y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas y cursivas de la Corte). En el presente caso, la Sala Colegiada observa, que el escrito de impugnación ejercido por el profesional del derecho Abogado Juan Paulo Molina, plenamente identificado, fue introducido por ante la Oficina del Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil ocho (2008), a las 05:09 PM; como consta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones procesales.

Para decidir, debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia que dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

En tal sentido, establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, expresa, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (Resaltado de la Corte).

Ha señalado la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 2560, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cinco (2005), dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la interpretación, el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que en la impugnación, deberán ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.

El caso en examen, se observa, que la decisión impugnada, fue proferida en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil ocho (2008) y desde esa fecha hasta la interposición del Recurso de Apelación, en fecha veintitrés (23) de septiembre de este mismo año, el Representante de la Defensa Pública Penal Séptima, lo interpone EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, pues transcurrieron seis (06) días hábiles, tal como lo señala en su computo el Tribunal A Quo, y que fuera verificado por esta Corte de Apelaciones, y como nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”….Omissis… (Resaltado y subrayado de la Sala).

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la Audiencia Oral de Presentación, la cual se celebró en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil ocho (2008) a la fecha de introducción del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la Secretaría por mandato expreso del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que han transcurrido más de cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Así tenemos, que transcurrieron seis (06) días hábiles, desde la fecha de la decisión objeto de la presente apelación nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), inclusive, han transcurrido de conformidad con el libro diario y el calendario judicial los siguientes días hábiles, martes 16, miércoles 17; jueves 18; viernes 19, lunes 22 y martes 23 de septiembre del presente año, es por ello que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, representante del imputado José Gregorio Mujica, ambos plenamente identificados en el presente asunto recursivo penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal b, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008) contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el Asunto contentivo de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE CORTE




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE CORTE




ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE CORTE (PONENTE)




ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA


Asunto Nro. OP01-R-2008-000131