198° y 149°
Exp. N° 624/08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SERGIO RAMÓN ISAAC DEL CARMEN SUCRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.131.543.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.817.701.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, PATRICIA CARRERA AROCHA, ALBA DE MIGUEL MORA y SUJA OSMAN ABDUL HAMID HARATI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.392, 45.621, 55.459 y 115.872, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUISA FERNÁNDEZ DE SALCEDO y CARLOS CÉSAR TORRES VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.593 y 27.100, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 29 de abril de 2008, se admitió demanda por DESALOJO, presentada por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO RAMÓN ISAAC DEL CARMEN SUCRE CASTILLO, contra la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Señala en su libelo de demanda la parte actora que constaba de instrumento privado que anexó al mismo marcado con la letra “B”, que en fecha 22 de febrero del 1999, el ciudadano Sergio Ramón Isaac del Carmen Sucre Castillo, representado en ese acto por la ciudadana SILVIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora del inmueble, dio en arrendamiento a la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, un inmueble de su propiedad, según consta por documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero del 1978, bajo el N° 44, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 1978, el cual anexó marcado con la letra “C”, y está constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-2, primer piso del Edificio Bartola, situado en la calle Raúl Leoni, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que la duración del contrato se estableció en seis (06) meses fijos, pudiendo ser prorrogados a su vencimiento mediante acuerdo firmado entre las partes comenzando a regir a partir del día veintidós (22) de febrero del 1999. Que el canon se estableció en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000, 00) mensuales, actualmente equivalente a ciento noventa bolívares (Bs. 190, 00) y que igualmente, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de dicho contrato, entregó al arrendador la suma de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000, 00), que equivalen a quinientos setenta bolívares (Bs. 570, 00), que era el caso que aunque el referido contrato se hizo por tiempo determinado, es decir por seis meses, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento mediante acuerdo firmado entre las partes, esto no se hizo y la arrendataria continuó en posesión del inmueble operándose la tácita reconducción y como consecuencia de ello, el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado. Que en octubre del 2006, la ciudadana Silvia Fernández Valera en su carácter de Administradora del inmueble le participó verbalmente a la arrendataria ciudadana Adriana Rodríguez Jiménez, la intención del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento del apartamento, por cuanto su propietario-arrendador presenta quebrantos de salud y le era necesario mudarse a vivir en él. Que en uno de los informes médicos, presentado a su mandante, en fecha 24 de agosto del 2007, recomendaba tomar descansos prolongados en sitios a nivel del mar, debido a que, para entonces, ya fue considerado como un paciente con cardiopatía isquémica, fibrilación auricular paroxistica, sintomática desde el año 2001 y que padece de hipertensión arterial, anexó marcado “D”, original del informe médico que revela tales circunstancias de salud, suscrito por el médico Vito Lamanna, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.483.224, e inscrito en el M.A.T.S.A.S, N° 11.751, quien trabaja en la unidad Cardio-renal de la Policlínica Metropolitana. Que en el año 2007, la arrendataria de forma verbal acordó que como fecha límite, entregaría el inmueble arrendado el mes de febrero de 2008.
Como fundamento de derecho alega la parte actora los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo lo artículos 1.167, 1.579, 1.615 y 1.617 del Código Civil.
Con fundamento en la necesidad por razones de salud del arrendador de ocupar el inmueble dado en arrendamiento suficientemente descrito anteriormente, es que formalmente demandó a la ciudadana Adriana Rodríguez Jiménez, a los fines de que conviniera o a ello fuera condenada por este Tribunal, en desocupar y entregar el inmueble arrendado y a pagar en consecuencia, los honorarios profesionales de abogado. Estimó la demanda en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, 00).
Compareció el ciudadano Alguacil Angel José Narváez Cortesía, y consignó boletas de citación de la ciudadana Adriana Rodríguez Jiménez, las cuales le fueron firmadas por la demandada.
Compareció la ciudadana Adriana Rodríguez Jiménez, asistida por la abogada Ana Luisa Fernández Rodríguez, y consignó escrito de contestación a la demanda. En su escrito la demandada procedió a negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de octubre del 2006, la ciudadana Silvia Fernández Varela, en su carácter de administradora del inmueble objeto de la demanda, le hubiere participado verbalmente la intención del arrendador (propietario) de no renovar el contrato de arrendamiento del inmueble descrito en el libelo de demanda y esencia de la controversia, por presentar él quebrantos de salud y le fuera necesario mudarse al apartamento. Negó, rechazó y contradijo que fuera necesario, que por motivo de salud, el arrendador tenga necesidad única y exclusiva de vivir en el inmueble objeto de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que en el año 2007, hubiera sostenido conversación, ni he sostenido reunión alguna ni con el propietario del inmueble o representante legal del mismo. Asimismo dice que se negó a la firma de algún acuerdo de notificación emanada del arrendador o su mandataria y que tampoco convino de manera verbal la desocupación para el mes de febrero de 2008. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora de que ella asumió un comportamiento de ignorancia y que conocía el supuesto estado de salud del arrendador. Desconoció en todo su contenido y firma el supuesto informe médico cursante en el expediente a los folios 30 y 31, el cual está signado con la letra “D”, por no ser cierto lo argumentado en él. Desconoció en su contenido y firma el informe médico cursante en el expediente al folio 32, signado con la letra “E”, por no ajustarse a la realidad lo argumentado en el mismo.
Compareció la abogada Alba de Miguel Mora y consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles. Promovió en su escrito la testimonial de la ciudadana SILVIA FERNÁNDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.146.663, que actúa como administradora del inmueble propiedad de la parte actora, quien arrendó el mismo a la parte demandada, para lo cual solicitó al Juzgado se comisionara al Tribunal del Municipio Maneiro, a los fines de que llevara a cabo la evacuación de dicha testimonial. Asimismo promovió informe médico de la Policlínica Metropolitana, suscrito por el Doctor Vito R. Lamanna, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.483.224, e inscrito en el M.A.T.S.A.S. bajo el N° 11.751, consignando copia simple de dicho informe, a los fines de que se remitiera el original al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la testimonial promovida. De igual manera promovió el contrato de arrendamiento que consta en documento privado y que fue anexado al libelo marcado “B”, a los fines de probar la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento, la duración del contrato y la cualidad de las partes, entre otros aspectos. Promovió a su vez copia certificada del documento de propiedad que se anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, que evidencia la propiedad del inmueble de la parte actora.
Compareció la ciudadana Adriana Rodríguez Jiménez, parte demandada, asistida por la abogada Ana Luisa Fernández Rodríguez y consignó escrito de promoción de pruebas. Manifestando en el mismo que invocaba, reproducía y hacía valer el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto le favoreciera. Igualmente invocó, reprodujo e hizo valer el principio de la comunidad en cuanto le favoreciera. Promovió y solicitó de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se acordara y fuera oficiado un médico especialista en Cardiología adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, en el Estado Nueva Esparta, en cualquiera de los centros de salud donde se preste el servicio de cardiología, para que le practicara un informe médico al ciudadano Sergio Ramón Isaac del Carmen Sucre Castillo, parte Actora. Por último solicitó se librara oficio a los Registros Inmobiliarios de los Municipios Mariño, Maneiro, Marcano, Díaz, Gómez y Arismendi, para que informaran al Tribunal si el ciudadano, Sergio Ramón Isaac del Carmen Sucre Castillo, con la finalidad de probar que el bien inmueble de la presente demanda no es el único y exclusivo inmueble que posee la parte actora.
Las pruebas presentadas por la parte Actora se admitieron todas, librándose los oficios correspondientes.
Las pruebas presentadas por la parte demandada se admitieron parcialmente, debido a que no estaban debidamente especificadas y por considerar el Juzgado que el Capítulo III, no era pertinente. En cuanto a que se librara oficio a los Registros Inmobiliarios se le pidió a la promovente hiciera una aclaratoria de la misma, especificando lo que se iba a requerir a dichos Registros.
Compareció la ciudadana Adriana Rodríguez Jiménez, asistida por la abogada Ana Luisa Fernández Rodríguez, manifestó al Tribunal que referente a lo que se debía solicitar a los Registros Inmobiliarios era referente a los títulos de propiedad sobre inmuebles que pudiera tener en esas jurisdicciones el demandante.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para el tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, se hicieron presentes por la parte actora la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.392. Igualmente se hizo presente la parte demandada ciudadana ANA LUISA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V6.817.701, asistida por la abogada ANA LUISA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.593. El Tribunal instó a las partes a dialogar para tratar de llegar a un acuerdo amistoso, justo y equitativo para los mismos. Conciliación que propuso con fundamento en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Con el objeto de ponerle fina al presente procedimiento la ciudadana ADRIANA ELVIRA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, parte demandada propuso hacer entrega en ese acto a la parte Actora el apartamento N° 1-2 del primer piso del Edificio Bartola, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, objeto del presente juicio, declarando que el mismo se encuentra libre de bienes y personas, asimismo hace entrega de las solvencias de los servicios de luz eléctrica y telefonía, correspondientes al antes identificado apartamento. En ese estado la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, apoderada judicial de la parte actora expuso: Aceptar el ofrecimiento hecho por la demandada y declaró recibir en ese acto las llaves del apartamento N° 1-2 del primer piso del Edificio Bartola, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual es objeto del presente juicio. En virtud de las exposiciones anteriormente explanadas, ambas partes declaran dar por terminado el presente proceso, sin lugar a reclamo de costas ni costos derivados del mismo, solicitan al Tribunal imparta la homologación del presente convenimiento y se archive el expediente.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Abg. Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 624-08.
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