República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 07 de octubre de 2008
198º y 149º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA RECONVENIDA: CIRILO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.775.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: TOMAS GOMEZ ORDAZ y FREDDY DEL JESÚS GARCIA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.325.788 y V-15.376.581 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.478 y 115.820, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LEUMIN QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.652.420.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, GERARDO HEINNER MORFFE e IVAN HERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.825.115, V-10.197.446 y V-11.535.674 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.458, 62.668 y 64.241, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de Demanda recibido en fecha 17 de septiembre de 2007 del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano CIRILO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano, mediante el cual alega la parte actora reconvenida, que en fecha 03 de junio de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal por seis (06) meses con el ciudadano LEUMIN QUINTANA, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa signada con el Nº 2-129, ubicada en la manzana dos (02) de la Urbanización Villa Juana, sector Puertas del Sol, situada en el kilómetro ocho (08) del lado norte de la avenida Juan Bautista Arismendi, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Que de mutuo y amistoso acuerdo el canon pactado por las partes, para la fecha, fue la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar al tercer día siguiente al vencimiento de cada mes. Que el arrendatario se obligó a cancelar puntualmente los servicios públicos tales como energía eléctrica, aseo, agua y otros servicios requeridos por el inmueble. Que el arrendatario para la fecha de introducción de la demanda no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2007. Que por ello procede a demandar al ciudadano LEUMIN QUINTANA para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En pagar los servicios públicos.
TERCERO: En pagar las costas del procedimiento.
Basa su acción la parte actora reconvenida en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.135, 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil; y estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcado “A”, Recibo de pago insoluto correspondiente al canon del mes de mayo de 2007.
Marcado “B”, Recibo de pago insoluto correspondiente al canon del mes de junio de 2007.
Marcado “C”, Recibo de pago insoluto correspondiente al canon del mes de julio de 2007.
Marcados “D”, “E” y “F”, copias simples de documentos relativos a la propiedad de inmueble arrendado.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal admite la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008, comparece la parte demandada reconviniente y se da por citada.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008, el demandado reconviniente procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Conviene en que celebró en fecha 03 de junio de 2004 un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora sobre el inmueble a que se refiere el libelo de demanda.
Niega que el canon de arrendamiento haya sido pactado inicialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 130.000,00), y alega que fue pactado inicialmente en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Que para el año 2005 fue aumentado a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Que para el año 2006 fue aumentado a la cantidad de CIEN QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), y que para el año 2007 fue aumentado a la cantidad de CIEN TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00). Alega que pagó oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2007 y niega los recibos acompañados por la parte actora reconvenida a su libelo.
Opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, basado en que la normativa prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo puede intentarse la acción de desalojo cuando se trata de contratos por tiempo indeterminado, y el contrato que da origen al presente procedimiento es un contrato por tiempo determinado.
Por último alega que al arrendador haber aumentado progresivamente el canon de arrendamiento violó la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de la Producción y Comercio y de Infraestructura, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, en donde se estableció mantener en todo el territorio nacional los cánones de arrendamiento, sin que los mismos pudieran sufrir aumento alguno. Por lo cual reconviene al actor en el reintegro de la suma UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.310.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs, 1.310,00), por concepto del pago de cánones de arrendamiento indebidamente aumentados.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal admite la reconvención propuesta por el demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, la parte actora reconvenida procede a rechazar la cuestión previa opuesta y a dar contestación a la reconvención.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, la parte actora reconvenida promueve documentales consistentes en dos (02) talonarios impresos de recibos.
Mediante escrito presentado en 24 de abril de 2008, el demandado reconviniente promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
MARIALY JOSEFINA SUBERO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.118.659.
TITO RAMON MORENO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.160.
NETSER EDUARDO BALMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.584.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, se agrega a los autos comisión con las resultas de la evacuación de los testigos MARIALY JOSEFINA SUBERO ROMERO y NETSER EDUARDO BALMONTE.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa este Juzgador a hacerlo en los términos siguientes:
III.- MOTIVA.-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE
Opone el demandado reconviniente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, basado en que la normativa prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo puede intentarse la acción de desalojo cuando se trata de contratos por tiempo indeterminado, y el contrato que da origen al presente procedimiento es un contrato por tiempo determinado. Cuestión previa que fue rechazada por la parte actora reconvenida.
A los fines de decidir sobre esta defensa se hace necesario realizar un análisis del encabezamiento del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo que sigue copiado a la letra:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:................” (fin de la transcripción parcial. Resaltado y subrayado del Tribunal).
De una simple lectura de lo anteriormente trascrito, se desprende que con relación a la formalidad del contrato, el Legislador estableció dos (02) supuestos de hecho distintos para la procedencia de la acción de desalojo. Uno de ellos es que se trate de un arrendamiento verbal y el otro que se trate de un arrendamiento escrito pero por tiempo indeterminado. En efecto, al utilizar el Legislador la conjunción disyuntiva “o” entre ambos supuestos no surge ningún género de dudas en que se trata dos supuestos distintos, por consiguiente, ameritan interpretaciones separadas. En el caso bajo estudio ambas partes convienen que se trata de un arrendamiento verbal, por lo que se estima claramente delimitado el primer supuesto de hecho consagrado por el Legislador arrendaticio para la procedencia de la acción de desalojo. Yerra la parte demandada reconviniente en su interpretación de la citada norma al sostener que solo procede el desalojo cuando se trata de contratos por tiempo indeterminado, porque la indeterminación de lapso solo es necesaria cuando se trata de contratos de arrendamiento escritos, y ello configura un supuesto distinto al debatido en autos. Siempre y en todos los casos de arrendamientos verbales, independientemente si se trata de determinados o no, es procedente la acción de desalojo, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
DEL FONDO DE LA PETICIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Demanda la parte actora reconvenida el desalojo del inmueble arrendado alegando que el arrendatario incurrió en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2007. Por otro lado el demandado reconviniente, al contestar la demanda alega haber pagado oportunamente los referidos cánones de arrendamiento. En estos términos quedó trabada la litis.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil. Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:
“La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………”
”…………Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte, a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”
En el presente caso al alegar la parte demandada reconviniente el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos incurrió en la llamada inversión de la carga de la prueba, por la cual debía en consecuencia, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación demandada.
A estos efectos pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente.
Testimonial de la ciudadana MARIALY JOSEFINA SUBERO ROMERO. Del análisis del testimonio rendido por esta testigo se desprende, que independientemente de que en nada se refiere al supuesto de hecho objeto de prueba, en la petición inicial, como lo es el alegado pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, se trata de una testigo meramente referencial, ya que expresa que solo ha escuchado conversaciones del arrendatario en visitas realizadas a su vivienda, y en ningún caso expresa que haya presenciado los hechos debatidos. Por esta razón este Juzgador conforme a la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe desechar este testimonio y así se decide.
Testimonial del ciudadano NETSER EDUARDO BALMONTE. Del análisis del testimonio rendido por este testigo se desprende que incurrió en contradicciones, en especial cuando en la quinta pregunta afirma que el arrendador comenzó cancelando un canon de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y que por último cancelaba CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), y en la primera repregunta afirma que no tenía conocimiento de que si el canon de arrendamiento hubiese sufrido algún aumento. Por esta razón este Juzgador conforme a la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe desechar este testimonio y así se decide.
Del análisis de las pruebas aportadas por el demandado reconviniente se desprende que durante el contradictorio del juicio nada trajo a los autos para probar su alegato de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2007 señalados como insolutos por el actor reconvenido, es decir, no aportó elementos suficientes como para enervar la insolvencia alegada por la parte actora, por lo que debe sucumbir ante la petición del actor y así se decide.
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN FORMULADA POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE
Reconviene el demandado a la parte actora en el reintegro de la suma UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.310.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs., 1.310,00), por concepto del pago de cánones de arrendamiento indebidamente aumentados; ya que alega que el arrendador, al haber aumentado progresivamente el canon de arrendamiento violó la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de la Producción y Comercio y de Infraestructura, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, en donde se estableció mantener en todo el territorio nacional los cánones de arrendamiento, sin que los mismos pudieran sufrir aumento alguno. Al momento de dar contestación a la reconvención la parte actora contradijo en forma genérica el argumento en que esta se basa, negando pura y simplemente la existencia de aumento alguno. Al contestar de esta manera la reconvención contra él propuesta, el actor reconvenido, amén de alegar un hecho negativo exento para el de prueba, no incurrió, según el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en la doctrina citada ut-supra, en la llamada inversión de la carga de la prueba, por lo que esta quedó en cabeza del demandado reconvenido quien en consecuencia debía probar el alegato en que basó su mutua petición.
Del anterior análisis de la actividad probatoria desarrollada por el demandado reconviniente se desprende que nada trajo a los autos para demostrar su mutua petición, ya que las únicas pruebas por él aportadas como lo son el testimonio de los ciudadanos MARIALY JOSEFINA SUBERO ROMERO y NETSER EDUARDO BALMONTE, ya fueron desechados previamente por este Juzgador, razón por la cual debe sucumbir igualmente en la reconvención y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CIRILO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.775, contra el ciudadano LEUMIN QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.652.420.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano LEUMIN QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.652.420 contra el ciudadano CIRILO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.775.
TERCERO: Se acuerda el desalojo del inmueble arrendado constituido por una casa signada con el Nº 2-129, ubicada en la manzana dos (02) de la Urbanización Villa Juana, sector Puertas del Sol, situada en el kilómetro ocho (08) del lado norte de la avenida Juan Bautista Arismendi, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se condena al demandado reconviniente, ciudadano LEUMIN QUINTANA, antes identificado a hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas, tanto de la demanda, como de la reconvención o mutua petición a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente perdidosa.
Se ordena la notificación de las partes en acatamiento de lo ordenado en el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.187-07
Definitiva.
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