REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SUAREZ QUIJADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.382.788, de este domicilio y hábil.
1.1- ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.634 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.056.
2.- PARTE DEMANDADA: NATALIA OCHOA RAMIREZ, colombiana, mayor de edad, y de este domicilio.
2.2- DEFENSOR JUDICIAL: BESAIDA LUNA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.452, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, por necesidad del propietario de ocupar su inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-D, ubicado en el quinto piso del Edificio CORAL TOWER, situado en la calle Campos del Sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que es propietario del apartamento distinguido con el número y letra 5-D, ubicado en el quinto piso del Edificio CORAL TOWER, situado en la calle Campos del Sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 21-11-1997, bajo el Nº 40, folios 251 al 261, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre de 1.997, el cual acompañó con el libelo de la demanda, marcado “A”.
Alega el actor, que dicho apartamento se lo tiene alquilado por contrato verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana NATALIA OCHOA RAMIREZ, quien es colombiana, mayor de edad y con domicilio en Porlamar.
Que dado que el apartamento donde habita le ha sido solicitado su entrega y no teniendo otro inmueble de su propiedad, le crea la necesidad de vivienda para él y su familia.
Que por esta razón, ocurre ante esta autoridad para demandar a la ciudadana NATALIA OCHOA RAMIREZ, para que convenga en desalojar el apartamento de su propiedad, el cual es ocupado por la citada ciudadana, dada la necesidad de vivienda que tiene de ocupar dicho apartamento, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
Fundamentan su demanda en el artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.4.000,00)
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 03-04-2008, se le dio entrada asignándosele el Nº 2008-2501.
En fecha 04-04-2008, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.328.788, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2056 y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 07-04-2008, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 12-05-2008, el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación, por cuanto no pudo lograr la citación de la demandada, en virtud de no localizarla en el apartamento Nº 5-D, piso 5 del Edificio CORAL TOWER de la ciudad de Porlamar.
En fecha 20-05-2008, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles, de acuerdo a lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-05-2008, el Tribunal acordó la citación de la demandada por medio de carteles, ordenándose su publicación en dos (2) diarios de circulación regional.
En fecha 02-06-2008, compareció la parte actora y consignó ejemplar del Diario “Sol de Margarita”, de fecha martes 26-05-2008 y ejemplar del Diario “La Hora”, de fecha viernes 30-05-2008, donde se publicaron los carteles, en la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a los autos dichos ejemplares .
En fecha 26-06-2008, la Secretaria de este Tribunal, diligenció dejando constancia de que en esa misma fecha se trasladó al apartamento distinguido con el número y letra 5-D, ubicado en el quinto piso del Edificio Coral Tower, situado en la calle Campos del Sector Genovés de Porlamar, y fijó el cartel de citación en la residencia de la ciudadana NATALIA OCHOA RAMIREZ.
En fecha 22-07-2008, la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial para la demandada, puesto que la misma no ha comparecido a juicio.
En fecha 28-07-2008, el Tribunal designó a la abogada en ejercicio BESAIDA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.322,452, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571, como Defensor Judicial de la ciudadana NATALIA OCHOA RAMIREZ.
En fecha 12-08-2008, la abogada BESAIDA LUNA, aceptó el cargo de Defensora judicial y prestó el juramento de Ley.
En fecha 14-08-2008, compareció la Defensora Judicial de la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Dando cumplimiento a las obligaciones que le impone el cargo que el tribunal le encomendó, en fecha 08-08-2008, libró telegrama del cual consigna recibo dirigido a la ciudadana NATALIA OCHOA RAMIREZ, participándole la situación en que se encuentra y que era urgente que se comunicara con ella, para que le suministrara elementos para ejercer de forma idónea su defensa, no obteniendo respuesta alguna.
Que igualmente se trasladó al apartamento Nº 5-D del Edificio Coral Tower, ubicado en la calle Campos del Sector Genovés de Porlamar, no encontrándose ninguna persona.
Que habiendo agotado todas las diligencias conducentes a localizar a la demandada y a todo evento, rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que solicita sea declarada sin lugar.
En fecha 18-09-2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
- Reproduce el mérito favorable de los autos.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Maria Victoria Ávila y Luís Carter.
Pide la citación del ciudadano Humberto Quijada, para que ratifique el documento marcado “A”.
En fecha 19-09-2008, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en las testimoniales de los ciudadanos Maria Victoria Ávila y Luís Carter, en cuanto a la del ciudadano Humberto Quijada, se ordenó al promoverte informar su identificación completa y su domicilio a los efectos de su citación, absteniéndose de acordar su admisión.
En fecha 22-09-2008, la parte actora consignó escrito donde suministró la información requerida sobre el ciudadano Humberto Quijada.
En fecha 24-09-2008 a las diez antes meridiem, siendo la oportunidad fijada para que rindiera la testimonial la ciudadana Maria Victoria Ávila, la misma lo hizo en los términos siguientes:
Respuesta Nº 1: Si lo conozco de vista, trato y comunicación.
Respuesta Nº 2: Si la conozco también de vista, trato y comunicación.
Respuesta Nº 3: Ciertamente se le alquiló el apartamento Nº 5-D, ubicado en el Edificio Coral Tower a la señora Natalia Ochoa Ramírez.
Respuesta Nº 4: Porque vivo en el mismo sector.
En fecha 24-09-2008 a las once antes meridiem, siendo la oportunidad fijada para que rindiera la testimonial el ciudadano Luís Carter, el mismo lo hizo en los términos siguientes:
Respuesta Nº 1: Si lo conozco de vista, trato y comunicación.
Respuesta Nº 2: Si la conozco de vista, trato y comunicación.
Respuesta Nº 3: Si es cierto y me consta.
Respuesta Nº 4: Porque vivo en el mismo edificio.
En fecha 24-09-2008, el tribunal admitió la testimonial del ciudadano Humberto Quijada y ordenó su citación.
En fecha 29-09-2008, la Defensora Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
- Promueve el mérito favorable de los autos y deja constancia que no pudo ubicar a la demandada.
En fecha 30-09-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02-10-2008, a las diez antes meridiem, siendo la oportunidad fijada para que rindiera la testimonial el ciudadano, Humberto Emiro Quijada, él mismo lo hizo en los términos siguientes:
- El Tribunal le leyó y le puso de manifiesto al testigo, el documento que corre en autos inserto al folio cuarenta y ocho (48), de fecha 01-11-2007. El testigo ratificó su contenido y firma.
En fecha 07-10-2008, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la difirió por un lapso de cinco (5) días continuos.
PARTE MOTIVA
El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
El actor indica que tiene un contrato de arrendamiento con la demandada, el cual es verbal y a tiempo indeterminado.
Este hecho fue verificado por los testigos en la oportunidad en que rindieron testimonio, concordando entre si sus declaraciones, razón por la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otra parte, el actor probó debidamente ser el propietario del apartamento N° 5-D, ubicado en el quinto piso del Edificio Coral Tower, mediante la presentación del documento de propiedad en copia certificada, el cual corre en autos del folio del folio 7 al 18. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, el actor promovió la testimonial del ciudadano Humberto Emiro Quijada, el cual reconoció y ratificó el contenido del documento que corre en autos inserto al folio cuarenta y ocho (48), de fecha 01-11-2007 y por medio del cual se prueba que el actor tiene la necesidad de ocupar su apartamento. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, ordinal b), lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas para declarar procedente la acción solicitada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, este juzgador considera que existen elementos suficientes que dan a este juzgador la convicción necesaria para declarar procedente la acción de desalojo incoada. Y así se decide.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivito de la obligación.”
En el presente caso, el actor probó la necesidad de ocupar su apartamento, razón por la cual es procedente la acción de desalojo solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ QUIJADA, contra la ciudadana NATALIA OCHOA RAMIREZ, ya identificadas.
SEGUNDO: Se le concede a la arrendataria NATALIA OCHOA RAMIREZ, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del apartamento arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.
NOTA: En esta misma fecha (13-10-2008), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
Exp. Civil No. 08-2501
LJIU.-
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