REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de octubre de 2008
198° y 149°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI y JOSÉ GREGORIO CASAL BARALLOBRE, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas YAJAIRA ACEVEDO de ZAMBRANO y MARÍA LORENA ZAMBRANO ACEVEDO; que conocieron de vista, trato y comunicación al causante ADOLFO JAIRO ZAMBRANO; que les consta que para la fecha de su muerte estaba casado con la ciudadana YAJAIRA ACEVEDO de ZAMBRANO y que era el padre de MARÍA LORENA ZAMBRANO ACEVEDO; que les consta que las mencionadas ciudadanas son las únicas herederas del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo; que les consta que el de cujus ADOLFO JAIRO ZAMBRANO, era natural de Bocono, estado Trujillo y que no dejó hijos extramatrimoniales, ni adoptivos; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus ADOLFO JAIRO ZAMBRANO a las ciudadanas YAJAIRA ACEVEDO de ZAMBRANO y MARÍA LORENA ZAMBRANO ACEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.280.244 y 18.113.630 respectivamente, en su condición de cónyuge e hija respectivamente del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2518-08.-