REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 02-10-2008 suscrita por un lado por el abogado MOISES E. MILLAN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante PROMOTORA PAMPASAL C.A, y por el otro por el ciudadano ISRAEL RAMIREZ, en su carácter de Gerente Corporativo de Hidrocaribe ( Unidad de Gestión Nueva Esparta) asistido de por abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.782, mediante la cual manifiestan que de mutuo acuerdo han llegado a una solución al caso que originó la presente acción de amparo, motivando la misma el desistimiento por parte de la parte accionante tanto de la acción como del procedimiento, este tribunal a los fines de proveer en relación a la homologación de esta forma anormal de terminación del proceso le observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
En el presente caso se desprende:
- que abogado MOISES E. MILLAN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.620, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante PROMOTORA PAMPASAL C.A, según evidencia del poder Apud-acta de fecha 26-08-2008, otorgado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, en su carácter de Director de la referida empresa.-
-que no consta del contenido del referido poder las facultades para convenir, desistir o transigir del mencionado profesional del derecho, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
-que de las actas procesales no consta que el ciudadano ISRAEL RAMIREZ, ostente el cargo de Gerente Corporativo de Hidrocaribe, parte presuntamente agraviante en la presente acción ni que el mismo haya sido autorizado para tal fin.
En virtud de las circunstancias antes señaladas, el tribunal niega la homologación del desistimiento efectuado por el mencionado profesional del derecho por diligencia de fecha 02-10-2008 y aceptado por la parte presuntamente agraviante. Sin embargo lo anterior no obsta para que las partes atendiendo a los señalamientos efectuados aporten la documentación necesaria a fin de que el Tribunal se pronuncie de nuevo en torno a la aprobación de dicho desistimiento.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se advierte que la presente causa continuará su curso normal, por consiguiente la audiencia oral acordada según auto emitido en fecha 19-09-2008, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 10.410-08.-