REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de octubre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 30.09.08 suscrita por el ciudadano TOUFIK JOSÉ HAMANA HERNÁNDEZ, asistido por la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 24.997, mediante la cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 18.09.08, así como las testimoniales rendidas por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL ORTIZ ROMERO y TEODULO JESÚS CARABALLO, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus GISELA HERNÁNDEZ HAMANA; que conocen a los ciudadanos ROSA JOSÉ HAMANA DE RIOS, TOUFIK JOSÉ HAMANA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL HAMANA HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ HAMANA HERNÁNDEZ, YADIRA DE JESÚS HAMANA HERNÁNDEZ y YAMILLE DEL VALLE HAMANA DE CEDEÑO; que les consta que los referidos ciudadanos son hijos legítimos de la de cujus GISELA HERNÁNDEZ HAMANA; que les consta que la de cujus GISELA HERNÁNDEZ HAMANA falleció el día 05 de julio de 2008, en su residencia ubicada en la Calle Maneiro, casa N° 15/31 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que les consta que dichos ciudadanos son los únicos herederos de la causante antes mencionada; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus GISELA HERNÁNDEZ HAMANA a los ciudadanos ROSA JOSÉ HAMANA DE RIOS, TOUFIK JOSÉ HAMANA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL HAMANA HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ HAMANA HERNÁNDEZ, YADIRA DE JESÚS HAMANA HERNÁNDEZ y YAMILLE DEL VALLE HAMANA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.488.293, 2.833.890, 3.822.627, 4.047.245, 4.047.242 y 4.647.249 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su condición de hijos de la finada antes mencionada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2503-08.-