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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 Exp. N° 10.531-08
 Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano HECTOR ALBERTO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.842, asistido por la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, inscrita en el  inpreabogado bajo el N° 24.997,  interpuso en fecha 22-10-2008 solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, con fundamento en el artículo  773  del Código de Procedimiento Civil.
 Alega el solicitante en su escrito libelar  que en su  partida de nacimiento asentada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, se incurrió en el error material de identificar a su padre  con el apellido  ALFONSO,  siendo lo correcto ALFONZO.
 En fecha 22-010-2008 (vuelto del folio 02) se recibió la presente solicitud, compareciendo en esa misma fecha la parte actora quien debidamente asistido de abogado consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folios 03 al 10).
 En fecha 29-10-2008 (f. 11) se le dio  entrada en los libros respectivos.
 Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
 I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 El artículo  769 del Código de Procedimiento  Civil, como el 501 del Código Civil   establecen, lo siguiente:
 
 En el primero:
 
 “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o él establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen  de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya corrección pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”.
 
 En el segundo:
 
 “… Ninguna partida de los registros del estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
 
 
 De las  preinsertadas normas se extrae que  cuando se pretenda  la rectificación de alguna partida de nacimiento, deberá ser  presentarla por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen  de los Libros respectivos, así como a  cuya jurisdicción corresponda.
 Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por  el  solicitante ciudadano HECTOR ALBERTO ALFONSO que en su  partida de nacimiento asentada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, se incurrió en el error material de identificar a su padre  con el apellido  ALFONSO,  siendo lo correcto ALFONZO.
 En fuerza de lo expuesto  este Tribunal  declina la competencia de conocer este asunto,  en el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.
 Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
 De igual forma se deja constancia, que  de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
 Dada, firmada y sellada, en la Sala  del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (30)  de octubre de Dos Mil Ocho (2008). 198° y 149°
 LA JUEZA,
 
 DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
 LA SECRETARIA,
 JSDC/CF/pbb
 Exp. Nº 10.531-08					Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
 
 En esta misma fecha se publicó  la anterior decisión.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
 
 
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