REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante éste Juzgado demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ZULLY CARREÑO SUÁREZ, contra la empresa AKI MOTOR’S C. A .
Recibida para su distribución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 17-3-2005, correspondiéndole conocer a ese Juzgado.
Admitida por auto del 30-3-2005 (f.33) se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación y diera contestación a la demandada incoada en su contra. Librándose compulsa de citación en fecha 18-4-2005.
Por diligencia suscrita en fecha 25-5-2005 (f.37 al 38) por el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ en su carácter de Alguacil Titular de ese despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 6-6-2005 (f.39) compareció el abogado JESÚS GARCIA ESPINOZA y por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición e igualmente en nombre de su representada se dio por citado.
El día 7-7-2005 (f.42 al 136) compareció el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda con sus anexos constante de nueve folios útiles y setenta y nueve folios anexos con el objeto de que los mismos surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 2-8-2005 (f.137) se negó la admisión de la reconvención interpuesta por resultar incompatible con la acción principal. Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de separado a los fines de proveer sobre la cita de saneamiento.
En fecha 28-9-2005 (f.138 al 142) compareció el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULLY CARREÑO SUÁREZ y presentó escrito de impugnación y rechazo general de la defensa de fondo alegada por la parte contraria.
En fecha 18-7-05 (f.143) el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA acreditado en los autos, presentó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. (f.144 al 199). Siendo admitidas por auto de fecha 25-10-2005 (f.203) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 27-10-2005 (f.204) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA acreditado en los autos, por diligencia impugnó y desconoció en nombre de su representada los recaudos acompañados con la promoción marcados con las letras “E”, “M”, “I”, “J” y “K” por no emanar de su representada ni haber sido suscritas por ellos además que en algunos casos se tratan de copias.
En fecha 3-3-06 (f.205-210) comparecieron los ciudadanos RENE ELIGIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI, en su carácter acreditado en los autos debidamente asistidos de abogados, y por medio de escrito presentaron sus respectivos informes.
En fecha 3-3-06 (f.211 al 223) se presentó el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA acreditado en los autos, y consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 3-3-06 (f.224-230) el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO acreditado en los autos, consignó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de mejor proveer de fecha 21-3-06 (f.231) se acordó la practica de una experticia sobre el terreno ubicado en la calle Campos de la ciudad de Porlamar, y sobre el cual están edificadas las oficinas de la empresa AKI MOTOR’S, C.A., con vista a los referidos documentos públicos que cursan a los folios 8, 9, 190 y 191 del presente expediente, así como la práctica de una inspección judicial en el terreno donde se encuentran levantadas las oficinas de la referida empresa con el objeto de dejar constancias de la ubicación, linderos y medidas del terreno donde está construida dicha sede comercial.
El día 21-3-2006 (f.232-238) el abogado JESÚS GARCÍA acreditado en los autos, hizo formal observación a los informes de la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22-3-2006 (f.239) la Juez de la causa en vista de la recusación propuesta en su contra, presentó el día 23-3-2006 el correspondiente informe de descargo.
En fecha 28-3-2006 (f.252) se le dio entrada al presente expediente, dictándose auto el día 30-3-2006 (f.253) mediante el cual se le concedía a las partes un lapso de tres días de despacho para que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.
El día 4-4-0006 (f.254-260) la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó escrito a los fines de que el mismo surtiera sus efectos legales.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 17-4-06 (f.2 al 3) se declaró la nulidad del auto de fecha 21-3-2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en virtud que el mismo resultaba impreciso, contradictorio y confuso al no contener mención que se refiera a los puntos sobre los cuales recaería la experticia y no se conocía con certeza la oportunidad en que debían evacuarse ambas pruebas, asimismo se ordenó solicitarle cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3-3-2006 exclusive hasta el 22-3-06 inclusive, a los efectos de verificar en que etapa se encontraba el proceso.
En fecha 22-4-06 (f.5) se agregó a los autos el resultado del cómputo efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.
Por auto de fecha 2-5-2006 (f.6) se les aclaró a las partes que el día de despacho que aún falta por transcurrir del lapso de observación a los informes se verificaría el primer día de despacho siguiente al 2-5-06 exclusive.
Por auto de fecha 5-5-06 (f.7) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 3-5-06 exclusive.
En fecha 20-6-2006 (f.8 al 119) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Alzada donde versa la decisión emitida el 31-5-2006 mediante la cual se declaró sin lugar la recusación debiendo la juez recusada continuar conociendo del presente expediente por no haber causa legal que se lo impidiera, acarreando con ello que este Tribunal por auto de fecha 21-6-2006 (f.221) remitiera la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado dando así cumplimiento al fallo emitido por la Alzada.
Habiendo sido recibido por el referido Tribunal en fecha 27-6-2006 (f.223), procediendo la Juez en fecha 7-7-2006 (f.224-225) a manifestar que se encontraba limitada su autonomía y afectada su imparcialidad u objetividad para resolver el mencionado asunto debatido en juicio, cuyo supuesto no estaba previsto en forma especifica dentro de las causales taxativas a que se contraía el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aún cuando encuadra dentro del tipo genérico del concepto de inhibición como institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, con el fin de preservar el derecho constitucional que tienen las partes hacer juzgados por el Juez Natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, cuyo impedimento obra contra ambas partes.
Habiéndosele dado el correspondiente reingreso el día 20-7-06 se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Se agregó a los autos en fecha 5-10-2006 (f.230) las resultas de las actuaciones llevadas al efecto por el Tribunal de Alzada con motivo de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, declarada con lugar.
TERCERA PIEZA.-
En fecha 9-10-2006 (f.1) se aperturó la tercera pieza a los fines de continuar los tramites de la presente causa en virtud que la anterior se encontraba en estado voluminoso.
Por auto de fecha 23-10-2006 (f.2) se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 6-11-06 (f.3) se abocó el Juez Temporal abogado MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO y concedió un lapso de tres días de despacho a objeto de que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Por diligencia de fecha 18-6-07 (f.4) el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA en su carácter acreditado en los autos solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 27-6-07 (f.5) se ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2-8-05 exclusive al 11-8-05 inclusive, desde el 11-8-05 exclusive al 25-1-05 inclusive, del 11-8-05 inclusive hasta el 20-9-05 exclusive, desde el 20-9-05 exclusive al 19-10-05 inclusive, desde el 25-10-05 exclusive al 3-3-06 inclusive por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, Siendo agregado a los autos dicha resulta en fecha 11-7-07 (f.7 al 8).
En fecha 16.07.07 (f. 9 al 23), se dictó decisión declarando la nulidad del auto dictado en fecha 2-8-2005 cursante al folio 137 de la Primera Pieza del cuaderno principal, así como también de todas aquellas actuaciones realizadas a partir del 2-8-05 tanto en el cuaderno principal y en el errado cuaderno de tercería, y consecuencialmente, se repuso la causa al estado de que el tribunal con fundamento en los artículos 370 en su numeral 5° y 382 al 386 del Código de Procedimiento Civil se pronunciara sobre la admisión y trámite que deberá otorgársele a la cita en saneamiento interpuesta por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA en su carácter de apoderado judicial de la empresa AKI MOTOR’S, C.A.
En fecha 03.08.07 (24), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 16.07.07 y solicitó la notificación de las partes. Siendo acordado por auto de fecha 08.08.07 (f. 25). Dejándose constancia de haberse librado las boletas en esa misma fecha (26 y 27).
Por diligencia del 10.10.07 (f. 28 al 32), la alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación sin haber podido localizarlos en la dirección suministrada.
En fecha 22.10.07 (f. 33), el apoderado actor solicitó la citación de las partes por carteles. Siendo acordado por auto del 25.10.08 (f. 34), dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (. 35).
En fecha 06.11.07 (f. 37 al 39), el apoderado actor consignó el ejemplar del cartel publicado en la prensa. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 40).
En fecha 04.12.07 (f. 43), los ciudadanos Rene Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazarla, asistidos de abogado apelaron de la decisión del 16.07.07.
El día 04.12.07 (f. 44), el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, apoderado de la parte demandada apeló de la decisión del 16.07.07. Siendo escuchadas las apelaciones en un solo efecto en fecha 06.12.07 (f. 45).
En fecha 10.01.08 (f. 49 al 53), se recibió el oficio N°. 011-08 emanado de la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, remitiendo escrito contentivo del recurso de hecho presentado por los ciudadanos Rene Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla contra el auto que admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los precitados ciudadanos.
En fecha 14.04.08 (f vuelto del 59 al 205), se agregó a los autos las resultas del recurso de hecho decidido por el Juzgado Superior en fecha 28.03.08.
Por auto del 21.04.08 (f. 206), se admite la cita en saneamiento y se ordenó emplazar a los ciudadanos RENE ELIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación que del último de los demandados se hiciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30.04.08 (f. vuelto del 207), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas.
Por diligencia del 21.05.08 (f. 208 al 244), la alguacil de este Juzgado consignó en 36 folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos RENE ELIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI, los cuales no pudo localizar en la dirección suministrada.
En fecha 27.05.08 (f. 245), se ordenó cerrar la pieza con un total de 245 folios útiles por encontrarse en estado voluminoso y aperturar una nueva pieza.
CUARTA PIEZA.-
En fecha 27.05.08 (f.1) se aperturó la cuarta pieza a los fines de continuar los tramites de la presente causa en virtud que la anterior se encontraba en estado voluminoso.
En fecha 11.06.08 (f. 2), el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, apoderado de la demandada, solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 18.06.08 (f. 3). Dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (f. 4).
En fecha 16.07.08 (f. 6), comparecen los ciudadanos RENE ELIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI, asistidos de abogado y se dan por citados tanto de la demanda de reivindicación como de la cita en saneamiento.
En fecha 17.07.08 (f. 7 al 20), comparecen los ciudadanos RENE ELIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI, asistidos de abogado y consignaron escrito de contestación constante de 14 folios útiles.
Por auto de fecha 23.07.08 (f. 21 al 23), se declaró inadmisible la demanda de mutua petición y se aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se inició el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 18.09.08 (f. 24), el apoderado judicial de la parte demanda consignó constante de 7 folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18.09.08 (f. 25), la secretaria dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, apoderado de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 22.09.08 (f. 26), la secretaria dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 23.09.08 (f. 27), comparecen los ciudadanos RENE ELIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI, asistidos de abogado y consignaron constante de 12 folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24.09.08 (f. 29 al 36), la secretaria dejó constancia que fueron agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA.
En fecha 24.09.08 (f. 37 al 49), la secretaria dejó constancia que fueron agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado JOSE VICENTE SANTANA.
En fecha 24.09.08 (f. 49 al 62), la secretaria dejó constancia que fueron agregado a los autos las pruebas promovidas por los ciudadanos RENE ELIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI.
En fecha 29.09.08 (f. 63), comparece el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado de la parte actora y hace oposición a las pruebas.
En fecha 29.09.08 (f. 64 al 65), comparece el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, apoderado de la parte demandada y hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30.09.08 (f. 66 al 69), comparecen los ciudadanos RENE ELIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI, asistidos de abogado y hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 20.10.08 (f. 84 y 85), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
En fecha 20.10.08 (f. 86 al 94), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado de la parte actora.
En fecha 20.10.08 (f. 95 y 96), fueron admitidas las pruebas promovidas por los ciudadanos RENE ELIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI, en su carácter de citados en saneamiento.
En fecha 22.10.08 (f. 97), compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22.10.08 (f. 98), se designó a la ciudadana GILDA MONASCAL, como secretaria accidental para actuar en el presente expediente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprendía del acta que a tales efectos se levantó en esa misma fecha. Asimismo, se advirtió que dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición efectuada por la secretaria de éste Juzgado.
En fecha 23.10.08 (f. 99 al 104), tuvo lugar el acto de designación de expertos en la presente causa y se libró la boleta de notificación correspondiente.
Por diligencia del 27.10.08 (f. 105 y 106), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil copia del oficio N°. 19.294-08 emitido en fecha 20.10.08 al Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, debidamente sellado y firmado.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19-10-2005 (f.1) se dictó auto mediante el cual se ordenaba aperturar el correspondiente cuaderno de medida y en tal sentido se decretó medida mediante la cual se le prohibía a la empresa AKI MOTOR’S C.A., a efectuar los pagos correspondientes al precio de la venta que adquirió de los ciudadanos RENE CAZORLA y RAYMONDI de CAZORLA hasta que recayera sentencia definitiva.
CUADERNO SEPARADO.-
Por auto de fecha 2-8-2005 (f.1) se admitió la cita de garantía ordenando la citación de los ciudadanos RENE ELIGIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI de CAZORLA, a los fines de que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se hiciera para que dieran contestación a la cita de saneamiento propuesta.
En fecha 11-8-2005 (f.2) los ciudadanos RENE CAZORLA y THERBELLA de CAZORLA asistidos de abogado, se dieron por citados a la cita de saneamiento, quienes posteriormente el día 20-9-2005 (f.3-5) contestaron la referida cita.
El día 28-9-2005 (f.6-10) compareció el abogado JOSÉ ESPINOZA acreditado en los autos, consignó escrito constante de cinco folios útiles a los fines legales consiguientes.
El día 18-10-2005 (f.11 al 20) consta que el abogado JOSÉ ESPINOZA GARCÍA acreditado en los autos, consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 25-10-2005 salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 27-10-2005 (f.23) compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en su carácter acreditado en los autos, y mediante diligencia impugnó y desconoció los documentos acompañado en copia simples marcado “A” cursantes a los folios 14 al 20.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 22.10.08, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su condición de secretaria titular de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Jueza Titular de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su condición de secretaria titular de éste Tribunal con ocasión de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ZULLY CARREÑO SUÁREZ, contra la empresa AKI MOTOR’S C. A .
La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
“…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el abogado MANUEL CAMEJO –quien a pesar de que nunca ha actuado en el presente juicio- ostenta el carácter de apoderado judicial de la pare demandada, la sociedad mercantil AKI MOTOR’S, C.A, de lo cual tuve conocimiento al momento de librase las comisiones para la evacuación de los testigos promovidos en esta causa, ya que en las mismas se deben señalar a todos los apoderados , inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 37.697, respectiva de cada una de las partes litigantes; tomando en consideración que los abogados BLANCA GONZÁLEZ y MANUEL CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.121 y 37.697 respectivamente, me han asistido en distintas ocasiones y además actúan como mis apoderados judiciales en varias causas tramitadas actualmente ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y en virtud que tal circunstancia obviamente empeña mi gratitud con los referidos profesionales del derecho, lo cual constituye causal de inhibición, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición obra en contra de la ciudadana ZULLY CARREÑO SUAREZ, parte actora en la presente causa y en contra de los ciudadanos RENE ELIGIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI de CAZORLA, quienes fueron citados en saneamiento..…”.

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de éste Juzgado, abogada CECILIA FAGUNDEZ a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La causal alegada por la secretaria inhibida, es la contemplada en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que el abogado MANUEL CAMEJO, la ha asistido en distintas ocasiones y además actúan como su apoderado judicial en varias causas tramitadas ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y que asimismo, señaló expresamente a la parte en contra de quien obra la inhibición.
Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; en vista de que el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de este Juzgado se levantó cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la causal invocada se encuentra fundamentada en uno de los motivos que contempla el artículo 82 eiusdem, se impone declarar que la inhibición se hizo en forma legal y que por vía de consecuencia, la secretaria inhibida, abogada CECILIA FAGUNDEZ, tiene impedimento para continuar conociendo la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ZULLY CARREÑO SUÁREZ, contra la empresa AKI MOTOR’S C. A. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada CECILIA FAGUNDEZ, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.
SEGUNDO: Se dispone que la secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando de este asunto, y se ratifica a la ciudadana GILDA MONASCAL como secretaria accidental.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 9102-06 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GILDA MONASCAL TEUFEL
EXP: Nº 9102-06.-
JSDC/GM/nv.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GILDA MONASCAL TEUFFEL