REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GAETANO COSTANZO MASTROLEMBO, venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.908.503.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULY BUITRAGO MORA y LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.140 y 48.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. Ciudadanos NIEVES ELADIO LAYA BOLIVAR y FRANKLIN JOSE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.558.419 y V-8.645.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO) presentada por la abogada ZULY BUITRAGO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.140, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GAETANO COSTANZO MASTROLEMBO, contra los ciudadanos NIEVES ELADIO LAYA BOLIVAR y FRANKLIN JOSE FIGUERA, ya identificados.
Alega la apoderada actora que el día 04 de marzo de 2.005, siendo las 7:30 am, su representado junto con su cónyuge se trasladaban por la autopista Juan Bautista Arismendi en la dirección que conduce a la Ciudad de Porlamar, en su vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Monte Carlos, año: 1.978, color: vinotinto, placas: VCI-702, serial de motor: UHVV115615, tipo sedan, serial de carrocería: 1Z37UHV115615, que conducían el mismo por el canal derecho de la arteria vía a la altura del sector Valle Verde, después del 911; se produjo un accidente de tránsito múltiple y volcamiento que produjo un vehículo clase: camión, modelo: F-600, marca: Ford, placas 21-ACZ, color rojo. uso carga, tipo volteo, año: 1.997, serial de carrocería: 1F60345295T8 propiedad del ciudadano NIEVES ELADIO LAYA BOLIVAR conducido por el ciudadano FRANKLIN JOSE FIGUERA, quien manifestando que el referido vehiculo transportaba una carga de arena, presentando fallas en el sistema de frenos; que al momento en que ocurrió dicho accidente el propietario conforme a la Ley especial que rige la materia era el ciudadano CLEOMAR JOSE CASTILLO GOMEZ, que éste posteriormente legalizó la venta que había efectuado al ciudadano GAETANO COSTANZO MASTROLEMBO.
Asimismo alega la apoderada judicial de la parte actora que el accidente de transito produjo en el vehiculo de su representando daños graves que fueron evaluados en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 7.200.000,00), salvando los daños ocultos, que en virtud de haberse agotado la vía extrajudicial para el logro del cumplimiento de la obligación, es por lo que procede a demandar.
Por auto de fecha 02-03-06 (f. 77) fue admitida la presente demanda por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadanos NIEVES ELADIO LAYA BOLIVAR y FRANKLIN JOSE FIGUERA, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que se haga en el expediente a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo el referido tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción.
En fecha 02-03-06 (f.78) se dejó constancia que fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.
Recibido en fecha 16.03.06 (vuelto del f.81) por distribución quedando asignado a este Juzgado por declinatoria de competencia, en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
En fecha 06-04-06 (f. 84) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULY BUITRAGO MORA y consignó las copias simples a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10-04-06 (f. 85) suscrita por el Alguacil de este Tribunal informó que le fue suministrado los medios de transporte para la practica de la citación.
Por auto de fecha 17-04-06 (f. 86) se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada y para su practica se acordó comisionar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario-Maiquetía del estado Vargas, dejándose constancia de lo ordenado.
En fecha 24-04-06 compareció la abogada ZULY BUITRAGO MORA y solicitó se ordene la citación de la parte demandada en la dirección suministrada.
Por auto del 27-04-06 (f.90) se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Maiquetía del estado Vargas en fecha 17-04-06 y se ordenó que el alguacil de este Tribunal practique la citación del co-demandado en la dirección indicada.
Por diligencia suscrita en fecha 11-05-06 (f.91) por el alguacil de este tribunal, consignó copias de la compulsa de citación que le fue entregada en virtud de la imposibilidad de su ubicación personal.
Por diligencia suscrita en fecha 30-05-06 (f.102) por el alguacil de este tribunal, consignó copias de la compulsa de citación que le fue entregada en virtud de la imposibilidad de su ubicación personal.
En fecha 26-06-06 (f. 113) comparece la abogada ZULY BUITRAGO MORA y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 03-07-06 (f. 114) se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta con el objeto de que informe la dirección exacta de los demandados NIEVES ELADIO LAYA BOLIVAR y FRANKLIN FIGUERA, dejándose constancia que se libró oficio en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 10-07-06 (f. 116) suscrita por el Alguacil y consignó constancia de haberse entregado el oficio N° 15.420-06 debidamente firmado y sellado.
En fecha 25-07-06 (fvto 118) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio recibido en fecha 25-07-06.
En fecha 14-08-06 (f. 119) se recibió diligencia suscrita por la abogada ZULAY BUITRAGO MORA y solicitó la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta y se comisione para su practica al Juzgado con competencia en el Estado Vargas.
Por auto del 19-09-06 (f. 120) se ordenó librar compulsas a la parte demandada para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario-Maiquetía del estado Vargas y al Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estadio Sucre.
En fecha 20-02-08 (vto del folio 125) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión recibida en fecha 20-02-08.
En fecha 26-03-08 (vto del folio 143) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión recibida en fecha 20-02-08.
Por diligencia del 17-09-08 (f.166) suscrita por el ciudadano GAETANO COSTANZO MASTROLEMBO, asistido de abogado y solicitó se proceda nuevamente a enviar las comisiones a los Juzgados Segundo de Municipio Ordinario-Maiquetía del estado Vargas y al de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estadio Sucre a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 22-09-2008 folio 167
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma permaneció paralizada desde el día 19-09-2006 hasta el 20-02-2008, y que adicionalmente, según se desprende de las resultas de la comisión otorgada al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre- Cumana, destinada a gestionar la citación uno de los demandados, se extrae que dicho juzgado ordenó la devolución de la referida comisión por falta de impulso procesal manifestando que desde que se le dio entrada a la misma el día 16-11-06 hasta el 19-12-2006 fecha en que fue proferido el auto de salida respectivo, las parte actora no compareció a impulsar su trámite, todo lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.-
En virtud de lo resuelto, en lo que respecta al planteamiento efectuado en la diligencia de fecha 30-09-2008, mediante la cual suministra las copias simples a los efectos del desglose de las comisiones respectivas, el Tribunal lo niega por cuanto dicho trámite es innecesario en razón de la extinción de la instancia, tal y como se estableció anteriormente.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese sin efecto el auto dictado en fecha 22-09-2008 por inaplicable.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (29 ) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9086-06
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ