REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCI EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de octubre de 2008
198° y 149°
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ELAINE BOLÍVAR VARGAS, debidamente asistida por el abogado MANUEL CAMEJO, y que dio lugar a la apertura de esta pieza separada, por estar la misma sustentada en el artículo 376 del código de procedimiento civil, el tribunal para proveer observa:
Se evidencia de la presente demanda de tercería presentada en fecha 14 de octubre del año que transcurre que los fundamentos de derecho de la misma se refieren a los artículos 370 y 376 del código de procedimiento civil, y que la misma persigue –entre otros aspectos - que se le reconozca como propietaria del bien inmueble constituido por una oficina comercial distinguida con el Nro.52 ubicado en el Nivel Piso Dos del primer cuerpo del Centro comercial y empresarial Provemed, situado en la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado y que además, se suspendan los efectos de la sentencia pronunciada por el tribunal el 16 de septiembre del presente año, a diferencia de la acción de tercería propuesta en fecha 16.10.2008, la cal cursa en la pieza principal de este expediente, en donde se planta la misma pero con fundamento en el artículo 370 del código de procedimiento civil y en donde además se denuncia la existencia de un fraude procesal e igualmente se aspira que se le reconozca a la tercera que intervino voluntariamente como propietaria del aludido inmueble y que como consecuencia de ello, se niegue la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en el juicio principal en función de que en el mismo según como lo afirma la tercero, se dispone de una bien que es de su propiedad.
En atención de lo señalado, tomando en consideración que aún más pendiente disipar las dudas que dieron lugar a la apertura de la articulación probatoria ordenada mediante el auto emitido en fecha 02 de octubre del 2008, que surgieron a consecuencia de los alegatos planteamientos por la ciudadana ELAINE BOLÍVAR VARGAS, quien si bien no es parte en el juicio principal, concurrió en calidad de tercero con fundamento en el artículo 370 del mencionado código de procedimiento, a fin de oponerse a la homologación del acuerdo celebrado, alegando ser la propietaria del bien objeto del juicio y para denunciar asimismo, el supuesto fraude procesal propiciado – según como lo afirma – por el PHELPS JR en su carácter de presidente de la sociedad de comercio ROBERT EDWARD VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A a disponer del referido bien a favor de la demandada-reconviniente, a pesar de que ésta se lo había traspasado mediante documento autenticado en fecha 29 de enero de este año, ante la notaria pública segunda de Porlamar, con el propósito de emitir así, consecuencialmente, el correspondiente pronunciamiento sobre la factibilidad de la homologación del acuerdo transaccional celebrado en fecha 16 de septiembre del año en curso, en donde – se insiste- entre otros señalamientos, la parte actora reconvenida, la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A además de que desistió de la demanda, reconoció la validez del contrato de arrendamiento con opción de compra – venta, le vendió a la demandada – reconviniente IVONNE RENÉE DURANDEAU PELAEZ el bien inmueble sometido al contrato, el cual fue antes mencionado, se estima prudente que en aras de garantizar el derecho a la igualdad procesal, a la defensa, y al debido proceso no solo de las partes que intervienen en el juicio principal, sino también los correspondientes a la tercero interviniente en este juicio, que hasta tanto sea resuelta dicha articulación probatoria, se difiera el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda. Por lo señalado, en vista de que resulta necesario que se resuelva lo concerniente a la aprobación del acuerdo celebrado, por cuanto de esa circunstancia depende la continuación del curso del juicio principal, y que las partes - como dueñas del proceso – si así lo deciden, adelanten o continúen con los tramites de ejecución de la sentencia, que en este caso el tercero interviniente pretende que por esta vía ordene suspender, y por cuanto adicionalmente la presente demanda de tercería, si bien persigue un objetivo distinto a la demanda que fue presentada originalmente en el juicio principal, ya que en este caso se aspira obtener la suspensión de los tramites de ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio principal conforme al artículo 376 del código de procedimiento civil, y en la otra, impedir la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en ambos casos los fundamentos de hecho que las sustentan son similares, se difiere el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda para la oportunidad más inmediata que preceda al momento en que se resuelva la articulación probatoria aperturada en el cuaderno principal del expediente en fecha 2.10.2008, dentro del tercer día de despacho siguiente.
Como resultado de lo establecido se advierte a las partes que una vez resuelta la articulación probatoria, dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del código de procedimiento civil, se resolverá lo conducente sobre la admisión de la presente demanda. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA ACC,
GILDA MONASCAL DE ORDAZ