REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Octubre de 2008
198° y 149°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En atención al extracto transcrito, se estima que en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento el cual en apariencia se ajusta a las exigencias del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que sean propiedad exclusiva de los demandada Sociedad Mercantil A.T.M., C.A., domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, inscrita el 26 de febrero de 1.986, bajo el N° 67, folios vuelto 135, 136, 137, 138 y 139 del libro de Registro de Comercio , tomo 36, llevado por el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano ANGEL T. MOYA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.324.019, o en su defecto a la ciudadana CARMEN ROGELIA RODRIGUEZ DE MOYA, venezolana, mayor e edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.161.769, conjunta y solidariamente al ciudadano MARTIN JOSE MOYA RODRIGUEZ, en su carácter de aval y principal pagador del efecto de comercio, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 119.825,008) que corresponde el doble de la suma demandada, mas las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a suma de TRECE MIL TRESCEINTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 13.325,00) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.650,00) que corresponde a la suma demandada, más las costas procesales, las cuales se incluyen en la suma antes mencionada a efecto meramente referenciales, por cuanto se indicó en el auto de admisión, en el punto quinto, que el pago de éste concepto no pueden ser incluido en el decreto de intimación, por cuanto su cancelación se encuentra supeditada a las resultas del juicio, a la decisión que se pronuncie y consecuencialmente a la referencia que se formule en torno a su condenatoria, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se dispone que el Juez ejecutor deberá velar por el fiel cumplimiento de lo ordenado en la comisión que a tal efecto se ordena librar y para que ésta, en modo alguna afecte derechos de derechos de terceros que no se encuentren involucrados en este juicio, tal y como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Para la practica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas con de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, que es donde se encuentra el domicilio de la parte demandada, a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma e igualmente, se le faculta para designar Depositaria judicial y Perito.
Que el juez ejecutor de medidas deberá en aras de garantizar la plena observancia de los artículos 68 de la Ley de Arancel Judicial que establece: “Toda persona o funcionario Público que tenga conocimiento de infracciones a esta ley deberá formular la consiguiente denuncia, según los casos, ente el Consejo de la Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de que el hecho revista carácter penal, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y demás órganos de instrucción penal, o ante el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.”, y más aún del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual -entre otros aspectos- establece que la justicia es gratuita, disponer lo conducente para que sean agregados a las resultas de la comisión copia de los recibos o comprobantes que demuestren el monto de los emolumentos que sean cancelados a los auxiliares de justicia y asimismo, se le exhorta a que se mantenga vigilante a los efectos de garantizar que los mismos se ajusten a la Resolución N°. 441 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N 10.510-08.-