REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA FE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, en fecha 17.12.1.987, bajo el Nro. 583, Tomo II, Adicional 9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LUIS JESUS GUERRA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.825.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES Y GUILIO OLIVIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.539.193 y 9.966.160, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D´ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.806.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA FE, en contra de los ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES Y GUILIO OLIVIERO, ya identificados.
Por auto de fecha 22.11.07 (f. 1 y 2 del cuaderno de medidas), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UIN CÉNTIMOS (BS. 281.615.424,81) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 125.162.411,03) mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón de del veinticinco por ciento (25%) y en caso de que la presente medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 156.453.013,78) suma esta que comprende la suma demandada, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%), conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. A tal fin se libró oficio Nro. 0970-9426 (f.3 al 5)
Por auto de fecha 25.06.08 (f. 6 al 33) el Tribunal acuerda agregar a los autos la comisión que fuera cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
En fecha 30.07.08 (f.34) compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y por diligencia se opone a la medida de embargo practicada sobre el 99% de las acciones, propiedad de su representada.
En fecha 13.08.08 (f. 35 y 36) la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito solicitando al Tribunal no admita la oposición a la media interpuesta por la parte demandada por ser extemporánea, a tales efectos solicita prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia para que realice el computo de los días de despacho transcurridos entre la fecha que el ciudadano Miguel Ferrara se da por notificado y el día en que el Juez se inhibe, para posteriormente remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, igualmente, solicita a este Tribunal computo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en que se le dio entrada al expediente en este Tribunal y el día en que el apoderado de Miguel Ferrara se opone a la medida de embargo.
Por auto de fecha 16.09.08 (f. 37) el Tribunal ordena oficial al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, a los fines de remitir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01.07.08 exclusive al 03.07.08, exclusive y a tal fin se libra oficio Nro. 19.100-08 (f.38).
Por auto de fecha 18.09.08 (f. 39) el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 18.09.08 (f. 40 y 41) la Alguacil del Tribunal por medio de diligencia consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro. 19.100-08.
Por auto de fecha 13.10.08 (f.42) el Tribunal ratifica el contenido del oficio Nro. 19.100-08, librando a tales fines oficio Nro. 19.249-08. (f.43)
En fecha 15.10.08 (f.44 y 45) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio Nro. 0970-10690, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de computo de día de despacho.
Por auto de fecha 16.10.08 (f. 46) el Tribunal ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.07.08 exclusive, hasta el día 30.07.08, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de embardo decretada por éste Juzgado en fecha 22.11.07, planteada por el abogado ISAIAS CARRERAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Surge la presente incidencia con ocasión de la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la medida preventiva de embargo decretada el día 22.11.07 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas comisionado para tal fin sobre el 99% de las acciones que posee el demandado MIGUEL FERRARA FUNES en la sociedad mercantil INVERSIONES MG 125, C.A, según se desprende del acta de embargo levantada en fecha 12.06.08 por dicho Juzgado, aduce el apoderado judicial de la parte codemandada MIGUEL FERRARA FUNES que las acciones se embargan en los libros que lleva la empresa y no en el expediente que lleva el Registro Mercantil y que por lo tanto pide se deje sin efecto el embargo practicado
Por su parte la parte actora en la oportunidad de la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tan solo se limita a solicitar al Tribunal que no admita la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada por extemporánea.
Así pues, este Tribunal visto lo solicitado por las partes a los fines de decidir dicha incidencia pasará a analizar en primer lugar la tempestividad de la oposición planteada y en caso que la misma haya sido propuesta dentro de la oportunidad legal correspondiente examinar la procedencia de la oposición a la medida.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este sentido, resulta necesario determinar lo concerniente al computo de dicho lapso en los casos en que exista – como ocurre en este asunto – un litisconsorcio pasivo, y sobre la tempestividad de la oposición cuando la misma es planteada por uno de los demandados, a pesar de que los restantes no se encuentran a derecho, para lo cual deberá tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 15, 344 y 602 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, el artículo 49 del texto fundamental. Del análisis concatenado de las disposiciones legales enunciadas, se observa que si bien el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece que “ El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios ” y el artículo 602 eiusdem, sugiere asimismo que “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar…” cuando uno de los demandados está a derecho y éste al verse afectado por la practica de una medida cautelar formula oposición a la misma, resultaría contrario a los principios constitucionales mantener la rigidez que proyectan los artículos enunciados y discernir que dicha actuación es extemporánea por anticipada, por cuanto con ello se estaría sometiendo al justiciable a un formalismo inútil que iría en desmedro de sus derechos constitucionales., puesto que se le estaría limitando el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.
Así, en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° RC-00524 del 18 de julio de 2006 emitida en el expediente 05-675, lo siguiente, a saber:
“ Ahora bien, de las precedentes transcripciones la Sala observa que, las sociedades de comercio codemandadas, las cuales se opusieron al Decreto Cautelar, se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la medida innominada de suspensión de efectos de las decisiones tomadas en las asambleas cuya nulidad se demanda; que los ciudadanos codemandados, Fulvia Liberatore y Flavio Liberatore no han sido citados, pero además, que los mismos no asistieron ni participaron en las asambleas suspendidas cautelarmente
Efectivamente las únicas accionistas que participaron en las referidas asambleas, fueron precisamente INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., quienes al darse por citadas con posterioridad al decreto de la medida, procedieron a formular oposición contra la misma.
En este orden de ideas, la Sala determina que la parte contra quien obró la medida innominada de suspensión de efectos, está constituida precisamente por las referidas sociedades de comercio: TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., por ser sus resoluciones las que han sido objeto de suspensión y, las empresas mercantiles INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., que fueron las accionistas que acataron el llamado a asamblea, participando y deliberando en las mismas.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
En función de lo apuntado, independientemente de que el ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES haya hecho oposición a la medida sin que el codemando GIULIO OLIVIERO se encuentre a derecho, siendo que la medida cautelar practicada estuvo dirigida a la afectación de bienes de su propiedad, se observa del computo efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se deja constancia que en ese Tribunal desde el día 01 de julio de 2008, oportunidad en que la parte demandada MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES, a través de su apoderado judicial comparece por primera vez al proceso hasta el día 03 de julio de 2008, fecha en la cual la Jueza del referido Juzgado se inhibió de conocer la presente causa, transcurrió un (01) día de despacho, y del cómputo efectuado por este Tribunal desde el día 28 de julio de 2008, oportunidad en que fue recibido el presente expediente hasta el día 30 de julio de 2008 fecha en que la parte demandada MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES, por medio de su apoderado judicial se opuso a la medida de embargo preventiva decretada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual recayó sobre el 99% de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MG 125, C.A, propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES, transcurrieron dos (2) días de despacho. De lo antecedentemente dicho se tiene que la oposición planteada debe ser considerada como tempestiva, por cuanto la misma se realizó dentro del tercer (3°) día siguiente a la primera comparecencia de la parte demandada MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES. Es decir, conforme a los parámetros analizados y que fueron precisados en este mismo fallo, se debe decir que la oposición planteada es oportuna, por haberse efectuado la misma dentro de la oportunidad que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
OPOSICION A LA MEDIDA:
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.
Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida preventiva que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida preventiva. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 465 y 466, expone lo siguiente en cuanto a la oposición de parte y de tercero:
“La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición de tercero (Art. 546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la suficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc; pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada ( o sobre el inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditorios innominada) no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo 16, tampoco la legitimidad para hacer la oposición su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos versará sobre la propiedad o la posesión (cfr abajo CSJ. SEnt. 20-476 y Sent.9-4-81. En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aun cuando no el único, pues como se ha visto (cfr comentario Art.546) su oposición puede fundarse tambien en la posesió…” (Resaltado del Tribunal)
Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado el abogado ISAIAS CARRERAS, apoderado judicial de la parte codemandada MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES, en fecha 30.07.08 presentó diligencia mediante la cual hizo oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22.11.07, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas el día 12.06.08, fundamentando la misma en que las acciones se embargan en los libros que lleva la empresa y no en el expediente que lleva el Registro Mercantil, es decir, que la parte contra quien obró la medida alegó la ilegalidad de la ejecución.
Así pues, corresponde a este Tribunal finalmente determinar si efectivamente el embargo preventivo del 99% de las acciones propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES, en la sociedad mercantil INVERSIONES MG 125, C.A, según se evidencia del acta de embargo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12.06.08, se llevó a cabo tomando en consideración las normas legales aplicables al caso concreto.
A tal efecto, dispone el artículo 296 del Código de Comercio:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en el libro de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia Nro. 940, de fecha 16 de junio de 2008, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:
“….No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala, que al momento de practicar el embargo de las acciones se cometieron irregularidades, a saber:
Primeramente, si la demandada perdidosa en el juicio principal lo es Celium C.A., los bienes susceptibles de ser embargados son los bienes que sean propiedad de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, mal podían ser objeto de una medida de ese tipo, los bienes propiedad del ciudadano Olindo Patron Rossi, quien como accionista de esa compañía anónima posee un patrimonio separado al de ésta, de conformidad con lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio; y no tiene que soportar sobre sus bienes propios la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía de la cual es accionista; mas aún cuando no se trataba de una sociedad irregular o de hecho.
Por otra parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, por lo que cualquier acto que las involucre debe asentarse allí, en consecuencia, comparte en cierto modo la Sala lo expuesto por el a quo al señalar:
“Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic)ley”. (Negrillas del fallo citado).
Al respecto, es pertinente citar el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”.”
De la disposición legal y de la sentencia parcialmente transcrita se colige que el embargo de acciones de una sociedad mercantil se tiene que verificar en el libro de accionistas de la sociedad, que no procede el embargo de acciones de una compañía en el Registro Mercantil, ya que constituye una violación al derecho de propiedad del quejoso, y que un embargo de acciones practicado de esta manera no produce ningún efecto jurídico al no practicarse en la forma prevista en la ley.
Bajo tales consideraciones, se observa que según como emana del acta de embargo preventivo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 12.06.08, inserta al folio 27 y 28, que el referido Juzgado Ejecutor de Medidas dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta y que una vez constituido en ese sitio, atendiendo al planteamiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora procedió a embargar preventivamente el 99% de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MG 125, C.A, inscrita bajo el N° 45, Tomo 5-A de fecha 22.02.02, las cuales según lo expresado son propiedad del ciudadano MIGUEL FERRARA FUNES y a tal fin, a ordenar estampar la correspondiente nota de embargo preventivo en el expediente de la compaña.
De lo expuesto anteriormente emerge que efectivamente al momento de que el Juzgado Ejecutor de Medidas en cumplimiento de la comisión que se le asignó procedió a materializar la medida preventiva de embargo decretada sobre el 99% de las acciones propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES en la sociedad mercantil INVERSIONES MG 125, C.A, en forma errónea e ilegal en el expediente que reposa en dicha oficina de registro, y no en el libro de accionistas que es donde según lo establecido deben asentarse todas aquellas actuaciones que guarden vinculación con la propiedad de las mismas, en vista de que las acciones son títulos que se encuentran regidos por el régimen de circulación.
Recapitulando se tiene entonces que atendiendo a lo señalado, en vista de que – tal y como se indicó - en este caso la medida cautelar de embargo preventivo se ejecutó en la Oficina de Registro Mercantil donde reposa el expediente de la compañía, y no como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio en el libro de accionistas, resulta concluyente señalar que la misma no surtió efectos y que por lo tanto, dicha medida al haber sido ejecutado de forma ilegal debe declararse nula. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a objeto de que proceda a estampar en el expediente que de la referida compañía se lleva en esa Oficina, la nota marginal respectiva. Así mismo, se aclara que la medida decretada en fecha 22.11.07 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sobre bienes propiedad de la parte demandada, aún se mantiene vigente, por cuanto lo que aquí se resuelve se limita a corregir la situación de ilegalidad surgida a causa de la práctica errónea de la misma, y además, se exhorta al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a fin de que en lo sucesivo ajuste su actuación al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo Nº 940 fechado el 16 de junio de 2008, emitido en el expediente Nº 07-1163, en el cual con fundamento en el artículo 296 del Código de Comercio, se expresó que las medidas que se pretenda ejecutar sobre acciones de una compañía deberán materializarse en el libro de accionista llevado por la empresa. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado ISAIAS CARRERAS, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES en fecha 30.07.08 en contra de la medida de embargo preventivo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 22.11.07 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este mismo estado el 12.06.08, sobre el 99% de acciones propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES en la empresa INVERSIONES MG 125, C.A, en el expediente que a tales efectos lleva la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, Tomo 5-A de fecha 22.02.02.
SEGUNDO: LA NULIDAD del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este mismo estado el día 12.06.08 recaída sobre el 99% de las acciones propiedad del codemandado MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES en la sociedad mercantil INVERSIONES MG 125, C.A. con ocasión de dar cumplimiento a la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 22.11.07, por haberse practicado la misma de manera ilegal, y a tal fin se ordena oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que proceda a estampar en el expediente que de la referida compañía se lleva en esa Oficina, la nota marginal respectiva.
TERCERO: Se exhorta al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a fin de que en lo sucesivo, en casos similares, ajuste su actuación al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo Nº 940 fechado el 16 de junio de 2008, emitido en el expediente Nº 07-1163, cuyo extracto fue copiado en este fallo, en el cual con fundamento en el artículo 296 del Código de Comercio, se expresó que las medidas que se pretenda ejecutar sobre acciones de una compañía deberán materializarse en el libro de accionista llevado por la empresa.
CUARTO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido no se impone de condena en costas a la parte accionante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.411/08
JSDEC/CF/yhr
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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