REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo del 2002, bajo el número 80, tomo 74-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, IVAN DARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y VÍCTOR ORTEGA GORONEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.124, 80.520, 6.294 y 8.494, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad de comercio HOTEL BELLA VISTA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el número 236, tomo I, adicional 4, en fecha 25.2.1997, con modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil el 17.4.1997, bajo el Nro. 498, Tomo I, adicional número 9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: abogados ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, RAFAEL SANTIAGO MATERAN y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.820, 121.412 y 41.492, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, en contra de la sociedad de comercio HOTEL BELLA VISTA, C.A.
Recibida por distribución el 30.6.2008 (f. Vto.19) y se dictó auto en fecha 2.7.2008 (f.100 al 103) mediante el cual se admitió la presente acción de amparo y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público así como a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 8.7.2008 (f.104) se dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples a los fines de que fuesen libradas las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 9.7.2008 (f. Vto.104 al 106) se dejó constancia por secretaria de haberse librado las boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 17.7.2008 (f.107 al 133) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público y la boleta sin firmar por la presuntamente agraviante en virtud de haber sido atendida por HORANGEL FERNANDEZ quien dijo ser asistente de seguridad y que los ciudadanos BERNARDO KABCHE y MILGROS DE KABCHE representantes de la empresa HOTEL BELLA VISTA se encontraban de viaje.
En fecha 21.7.2008 (f.134) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la notificación de la presunta agraviante por medio de cartel con carácter de urgencia. Siendo acordado por auto de fecha 22.7.2008 (f.135) y librado en esa misma fecha. (f.136).
El día 25.7.2008 (f.137) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir el cartel librado según auto de fecha 22.7.2008.
En fecha 5.8.2008 (f.138) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó página del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de notificación, agregado a los autos en esa misma fecha (f.139 al 141).
En fecha 13.8.2008 (f.142) el abogado RAFAEL SANTIAGO MATERAN en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A, por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición. (f.143 al 145).
El día 13.8.2008 (f.146 al 159) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente los abogados ANTONIO GONZÁLEZ ABAD y JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, los abogados GERARDO APONTE CARMONA y RAFAEL SANTIAGO como apoderados de la parte presuntamente agraviante y siendo las 11:05a.m hizo acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública concediéndosele a cada parte un tiempo determinado para que expusieran lo que consideraren pertinentes quienes haciendo uso de su derecho de replica y contrarréplica a los fines de que surtieran sus efectos legales. Agregándose a los autos las documentales pertinentes respectivamente. (f.161 al 248).
En fecha 20.8.2008 (f.249) se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficio al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (f.250).
En fecha 22.8.2008 (f. 251 al 254) comparecieron los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD en su carácter de apoderados judiciales de la empresa querellante y presentó escrito mediante el cual se solicita que sea declarada con lugar la presente acción de amparo.
En fecha 25.8.2008 (f.255 al 256) la ciudadana Alguacil de este tribunal por diligencia consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio Nro.19.084-08 dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 22.9.2008 (f. 257 al 371) se agregó a los autos las resulta de la prueba de informe requerida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 23.9.2008 (f.372) se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y se procediera con la apertura de una nueva que se denominaría segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 23.9.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró con 271 folios útiles.
En fecha 23.9.2008 (f.2) se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de procederse con dictar la parte dispositiva del fallo que resolverá la acción instaurada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las 11:00a.m. Librándose boletas en esa misma fecha (f.3 al 5).
El día 25.9.2008 (f.6 al 7) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la parte presuntamente agraviada por medio de su apoderado judicial JORGE GONZÁLEZ.
EL día 1.10.2008 (f.8 al 9) compareció la alguacil de este tribunal y por diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 7.10.2008 (f.10 al 11) la alguacil de este tribunal por diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la parte presuntamente agraviante.
El día 9.10.2008 (f.12 al 13) se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública celebrada el 6.10.2008 encontrándose presentes los abogados ANTONIO GONZÁLEZ apoderado de la presuntamente agraviada, GERARDO APONTE y RAFAEL SANTIAGO apoderados de la parte presuntamente agraviante, sin que hiciera acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público. Procediéndose a dar lectura de lo resuelto en la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
De las pruebas promovidas por la presuntamente agraviada:
1).- Copia fotostática (f. 24 al 29) de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 23.12.1997, anotado bajo el Nro. 107, Tomo 140, de donde se infiere que la compañía HOTEL BELLA VISTA, C.A, le dio en arrendamiento a la compañía VIAJES FEBRES PARRA, S.A, los locales comerciales marcados con los N°. 25 y 26 ubicado en el área de la planta baja del edificio La Concha del Hotel Bella Vista de Porlamar, estado Nueva Esparta el cual se encuentra en la avenida Santiago Mariño, cruce con calle Igualdad de dicha ciudad por un lapso de dos años contados a partir del 1.5.1997 prorrogable automáticamente por un año más y así sucesivamente, por un canon de arrendamiento de Doscientos Cuarenta Mil bolívares dentro de los cinco primero días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2).- Copia fotostática (f.30 al 33) del escrito presentado y recibido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, contentivo de la consignación del cheque emitido por el Banco Mercantil a favor de la arrendadora HOTEL BELLA VISTA, C.A, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.722,00) correspondiente al canon del mes de junio de 2008. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3).- Copia fotostática (f.34 al 41) del expediente Nro. 646/08 contentivo de la solicitud de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 7 de mayo de 2008 en el Hotel Bella Vista ubicado en la Avenida Santiago, cruce con calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, dejando constancia que se hallaba constituido en un local ubicado en la planta baja del edificio La Concha del Hotel Bella Vista; que existía en la parte externa de dichos locales un aviso con la denominación VIAJES FEBRES PARRA; que no fue posible acceder al interior de los locales por cuanto las puertas de la entrada están aseguradas con una condena cubierta con una especie de manera que une sus extremos con un candado en la puerta interior; que efectivamente se le manifestó el funcionario de seguridad tal carácter de la solicitante y el mismo se limitó a señalar que ese local se encontraba cerrado y fue solo por la mediación del ciudadano Juez que el grupo se acercó al local y el juez procedió a evacuar los particulares. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4).- Inspección (f.42 al 53) evacuada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 16.5.2008, a solicitud de los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ, ANTONIO GONZÁLEZ e IVAN DARIO MARTÍNEZ en su carácter de apoderados de VIAJES FEBRES PARRA, CA y AISUEL VERA, en la avenida Santiago Mariño, Hotel Bella Vista locales 25 y 26, Porlamar, dejándose constancia que se tuvo a la vista el documento de arrendamiento inserto por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N°. 20, Tomo 25; que no se obstaculizó en momento alguno la entrada a las instalaciones del Hotel Bella Vista en la Alcabala de entrada principal; que la persona de la alcabala antes mencionada no se identificó ; que se pudo observar la presencia de cadena y candado la cual obstaculizaba la entrada al local; que no se observó ningún auto, providencia que hiciera referencia a mediadas de secuestro o clausura del local; que se presentó el ciudadano el cual dijo llamarse ORRANGEL FERNANDEZ quien trabajaba en las instalaciones del referido hotel como jefe de seguridad, el cual expuso el señor GERARDO APONTE en su carácter de apoderado judicial del Hotel Bella Vista ordenó la colocación de un candado y cadena, acto seguido se hizo presente el abogado GERARRO APONTE en representación del Hotel Bella Vista quien responsabilizó a su representado por la colocación del candado y cadena igualmente manifestó que el día siguiente sería colocado un nuevo candado en el puerta de acceso al referido local; que se hacía constar que ninguna de las personas que se atribuyeron el actuar en representación del referido Hotel Bella Vista suscribieron la presenta acta, igualmente se dejó constancia que al momento en que la señora AISQUEL VERA entró al local no se encontraban personas en el mismo. La anterior prueba de inspección se valora con fundamento en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
5).- Inspección judicial (f.54 al 99) evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 20.6.2008 a solicitud de el abogado JORGE GONZÁLEZ LÓPEZ en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, en un local comercial distinguido con los números 25 y 26 donde opera el establecimiento comercial denominado VIAJES FEBRES PARRA ubicado en la planta baja del Hotel Bella Vista, se dejó constancia con asistencia de práctico que el inmueble se encontraba desprovisto de servicio eléctrico como consecuencia de que el cable de suministro eléctrico se encontraba cortado en el punto de entrada; que el aire acondicionad del inmueble no se encontraba en funcionamiento sin poder determinarse si se encuentra operativo, por cuanto se desconocía la ubicación de la unidad de aire central; que posteriormente se constituyó en la oficina administrativa del Hotel Bella Vista donde se dejó constancia de haber sido atendido por MILAGROS DEL VALLE GUERRERO IBARRA quien manifestó ser adjunto a la Dirección General del Hotel y con la asistencia de abogado manifestó oponerse a la práctica de la inspección y respetuosamente solicitó al tribunal retirarse de las instalaciones del Hotel Bella Vista. La anterior prueba de inspección se valora con fundamento en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
Testimoniales:-
- En la oportunidad de ser interrogado al ciudadano LUIS ANTONIO BERROTERAN LINARES, la parte presuntamente agraviada le formuló las siguientes interrogantes: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el local donde funciona la empresa CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, ubicada en la planta baja del hotel bella Vista, se encuentra de provisto de servicio eléctrico y del suministro de aire acondicionado? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga como es cierto que Usted presenció el momento en el cual el personal de vigilancia y mantenimiento del Hotel Bella Vista impedía de manera violenta al personal contratado por CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, para constatar las razones técnicas por las cuales estaba cortado el servicio, impidiendo que realizaran sus trabajos? CONTESTO: De hecho casualmente el día de ese incidente estaba presente y puedo certificar que por parte de un personal de mantenimiento o seguridad de forma agresiva le dijo al técnico que se bajara de la escalera, de una forma casi iba a pasar a mayor, porque fue de una forma muy grosera. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el personal que trabaja en la empresa CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, se ha visto obligado a emplear acumuladores eléctricos comúnmente llamados baterías para vehículos, y que los mismo son utilizados para poder encender alguna de las computadoras instaladas en dicho local? CONTESTO: No solo baterías de carro, sino a su vez se tuvo que comprar un equipo que se llama inversor que la corriente de 12 voltios la multiplica para que pueda trabajar a 110 de allí se pudo poner operativa 3 máquinas por un tiempo de una hora por media hora de carga de cada batería, para poder solventar el corte de energía eléctrica en el local. CUARTA: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio? CONTESTO: Soy técnico en computación.
Asimismo, fue repreguntado por la parte presuntamente agraviantes, de la siguiente manera: En este estado la parte presuntamente agraviante pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo en que consiste su relación con la empresa CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A? CONTESTO: Básicamente soy un usuario, a raíz de este inconveniente en el cual estuve presente el día en que el personal tuvo la discusión el técnico electricista le ofrecí como medida momentánea el servicio de los inversores mientras solucionaba el problema por lo que estaban pasando. SEGUNDA: ¿Diga el testigo la identidad de lo que Usted denomina personal de vigilancia y mantenimiento del Hotel Bella Vista que presuntamente impidieron al personal de CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, ejercer sus actividades? CONTESTO: primero: No era personal de CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, las personas que agresivamente desalojó del pasillo donde se estaba solo verificando donde estaba el corte de luz o energía, solo contesto estoy cumpliendo con mis obligaciones. Digo que es personal de mantenimiento o seguridad porque normalmente son los que están alrededor del local identificado con uniformes del Hotel bella Vista y pienso que es su función notificar si se puede o no trabajar en un espacio pero de una manera menos agresiva. TERCERO: ¿Diga el testigo que interés tiene en este proceso? CONTESTO: Ninguno. La anterior testimonial se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
- La testigo ALEXANDRA SUELS MARTINEZ fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el personal de vigilancia apostado en la caseta o garita que filtra el acceso de visitante al Hotel Bella Vista, le impidió el acceso a la instalaciones del hotel en el momento en que al ser interrogada por dicho personal, afirmó dirigirse al local donde opera CAMBIO FEBRES PARRA C.A? CONTESTO: Si efectivamente, yo compro boletería en FEBRES PARRA hace aproximadamente dos años y medio, no tengo carro y siempre voy en taxi, en el mes de mayo si mal no recuerdo para ir a buscar una cotizaciones a la agencia de viajes FEBRES PARRA y cuando llegue a la vigilancia del Hotel Bella Vista el vigilante le preguntó al taxista que a donde me dirigía yo le dije que iba a FEBRES PARRA y el me dijo que no estaba autorizado a dejarme entrar yo le dije que paso y me dijo señora usted no sabe lo que paso en FEBRES PARRA y le contesté que no, se alejó del carro habló por la radio se volvió acercar al carro y me dijo lo siento pero no la puedo dejar pasar, le pregunté que por y me dijo que por orden del hotel no la puedo dejar pasar, le dije que si podía dar la vuelta para que el taxista no tuviera que retroceder y me dijo que tampoco.
Al ser repreguntada: PRIMERO: ¿Diga la testigo la identidad del personal que presuntamente le impidió en el mes de mayo el acceso al hotel Bella Vista? CONTESTO: la desconozco era el vigilante del hotel ese día a esa hora; SEGUNDA: ¿Diga la testigo si con posterioridad a ese incidente del mes de mayo a podido ingresar al hotel Bella Vista? CONTESTO: no he vuelto en taxi, he ingresado en carro particular; TERCERO: ¿Diga la testigo si en las oportunidades que ha ingresado al hotel Bella Vista después del mes de mayo a ido a los locales que ocupa CAMBIO FEBRES PARRA C.A? CONTESTO: Si he ido. La anterior testimonial se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
Documentales de la Parte Presunta agraviante:
1.- Copia certificada (f.183 al 248) del expediente Nro. 08-2510 llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue HOTEL BELLA VISTA, CA, en contra de VIAJES FEBRES PARRA, S.A, por el incumplimiento de las cláusulas cuarta y décima del contrato de arrendamiento suscrito el 23.12.1997 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 107, Tomo 140. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
Testimoniales.-
La ciudadana ALICIA RONDON OCANDO promovida como testigo fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo que posición ocupa dentro del hotel Bella Vista? CONTESTO: ama de llaves ejecutiva; SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce y le consta que existan ordenes en el hotel Bella Vista para suspenderle el servicio de Luz eléctrica a los locales que ocupa CAMBIO FEBRES PARRA C.A? CONTESTO: no, no conozco; TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce y le consta que existan órdenes en el hotel Bella Vista para suspenderle el servicio de Aire acondicionado a los locales que ocupa CAMBIO FEBRES PARRA C.A? CONTESTO: no, conozco. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en la actualidad CAMBIO FEBRES PARRA C.A., funciona y atiende clientes en los locales que ocupa en el hotel Bella Vista? CONTESTO: Si, si funciona y atiende gente allí.
Siendo repreguntada por la parte contraria, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo quien le dio instrucciones de venir a declarar en esta audiencia? CONTESTO: no recibe instrucciones ni orden de nadie, simplemente me ofrecí a venir; SEGUNDO: ¿Diga la testigo porque se ofreció a venir o que la motivó a ofrecerse a venir? CONTESTÓ: solucionar el problema que hay o ayudar a solucionar; TERCERA: ¿Diga la testigo si en la posición que dice ocupar en el hotel Bella Vista le consta todas las resoluciones que adoptan los representantes de su empleador? CONTESTO: No; CUARTA: ¿Diga la testigo si con posterioridad al mes de mayo del presente año ha entrado en los locales que ocupa CAMBIOS FERRES PARRA, C.A? CONTESTO: no, pero paso por el frente todos los santos días; QUINTA: ¿Diga la testigo si ha constatado desde la entrada por la que dice pasar el suministro de energía eléctrica o de aire acondicionado de los locales en cuestión? CONTESTÓ: si se le ven las computadoras prendidas; SEXTO: ¿Diga la testigo si ha podido constatar la manera como se encienden la prenombradas computadoras, es decir de donde provendría el suministro de energía eléctrica que las alimenta? CONTESTO: no puedo constatar porque no he entrado. La testigo al haber declarado en una de sus respuestas que labora como ama de llaves en el Hotel Bella Vista - la parte querellada -, se le niega valor probatorio al estar incursa en una de las inhabilidades relativas que contempla en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- El ciudadano REINALDO SALAZAR LIZARDI, fue interrogado así: PRIMERO: ¿Diga el testigo que posición ocupa dentro del hotel Bella Vista? CONTESTO: gerente de mantenimiento; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce y le consta que existan órdenes en el hotel Bella Vista para suspenderle el servicio de Luz eléctrica a los locales que ocupa CAMBIO FERRES PARRA C.A? CONTESTO: no, no me compete a mi esos locales; TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce y le consta que existan ordenes en el hotel Bella Vista para suspenderle el servicio de Aire acondicionado a los locales que ocupa CAMBIO FERRES PARRA C.A? CONTESTO: no; CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la actualidad CAMBIO FERRES PARRA C.A., funciona y atiende clientes en los locales que ocupa en el hotel Bella Vista? CONTESTO: nunca entro allí;
En la oportunidad para repreguntar al testigos, se hizo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo quien le dio instrucciones de venir a declarar en esta audiencia? CONTESTO: A mi me eligieron como testigo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien lo eligió como testigo? CONTESTO: El hotel, como soy el máximo representante de mantenimiento del hotel me eligió el hotel; TERCERA: ¿Diga el testigo si como usted dice no le compete los locales que ocupa CAMBIO FEBRES PARRA, C.A, como podría certificar o afirmar que haya o no servicios de electricidad o de aire acondicionado en los mismos? CONTESTÓ: no lo puedo afirmar porque nunca he entrado allí, y no se me ha solicitado absolutamente nada, o sea verificar nada; CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los locales y zonas aledañas a CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A., tienen suministro de energía eléctrica; CONTESTÓ: visualmente se percibe que hay electricidad pero esos locales no me competen a mí; QUINTO: ¿Diga el testigo a quien le compete los locales de esa zona del hotel? CONTESTÓ: no se. El testigo al haber declarado en una de sus respuestas que labora como gerente de mantenimiento en el Hotel Bella Vista - la parte querellada-, se le niega valor probatorio al estar incursa en una de las inhabilidades relativas que contempla en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la prueba evacuado de oficio por este Tribunal.
*.- Prueba de informe requerida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, (f. 257 al 371) quien en la oportunidad de dar respuesta a la misma procedió a remitir copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el libro de préstamo de expedientes llevados por ese Juzgado, correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de mayo al 8 de junio de 2008, donde aparecieron identificadas las personas que han solicitado el expediente signado con el Nro. 08-2510 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A, en contra de la sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA, S.A, asimismo, se remitió copias certificadas de las actuaciones que conformen el referido expediente. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.

Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.
Así, en este caso se desprende que no existe recaudo alguno que delate que ha cesado la supuesta injuria constitucional denunciada, que la presunta lesión o amenaza no sea inmediata, posible o bien, que los hechos que se narran en la solicitud como lesivos no sean presuntamente atribuibles al ente administrativo accionado. Tampoco existen evidencias que a simple vista comprueben que no es posible reestablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida, o que la acción haya sido consentida expresa o tácitamente por los sujetos denunciantes, ni que se acciona en contra de un fallo dictado por alguna Sala de ese Máximo Tribunal de la República o que se encuentra pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos que se denuncian en el caso de marras.
Con respecto a la causal de inadmisibilidad relacionada con la existencia de otra vía judicial distinta al amparo para reestablecer la situación denunciada, se observa que no existen otros mecanismos dentro del ordenamiento jurídico para restablecer la situación que en este caso se denuncia como lesiva o violatoria de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante.
Por lo señalado, al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad se ratifica el contenido del auto de admisión fechado 2.7.2008. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La vía de hecho ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como aquellas actuaciones materiales que se desarrollan por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional.
Así, lo señaló la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 221 emitida en fecha 28 de febrero del 2008, en el expediente 07–1708, en donde se expresó lo siguiente:
“…De allí que, de los alegatos expuestos por la representación judicial del quejoso en su escrito de amparo, se desprende que, al instaurar la presente acción, pretende el examen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a estimar la acción intentada por Líder Auto C.A., contra Plinio Antonio Liendo Mogollón, órgano jurisdiccional que, en su oportunidad, estimó:
“(…omissis…)
Cumplidas con todas las formalidades en cuanto a la notificación de las partes involucradas en la presente acción, mediante auto dictado en fecha 25/07/2007, se fijó fecha y hora para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral (…) el presunto agraviante no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, habiendo quedado debidamente notificado (…).
El ciudadano Plinio Antonio Liendo Mogollón (…), se desempeñó como vigilante de la empresa y con el cual se concluyó la relación laboral, éste decidió de forma arbitraria e inconstitucional, colocar una cadena en las puertas que dan acceso al mencionado local, no permitiendo acceder a ninguna persona; además, (…) el mencionado ciudadano se encuentra dentro del local amenazando con causarle daños físicos con la escopeta (…).
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a esta a quien la Ley concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
(…)
De lo expuesto anteriormente y adminiculado por esta juzgadora se concluye que el ciudadano Plinio Antonio Liendo Mogollón, con su actuación, ha conculcado derechos constitucionales, en virtud de que por vías de hecho, procedió a colocar unas cadenas en las puertas que dan acceso al local comercial, (…) por lo que se encuentra ajustada a derecho la acción incoada (…)”….”
En este asunto, como fundamentos fácticos se sostuvo que se consumó la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 49 en sus numerales 1° y 3° y de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que representantes de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, el día 01 de mayo de 2008, habían colocado en la entrada del local donde funciona CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, impidiendo manu militari que los empleados de la arrendataria pudieran acceder a su lugar de trabajo
- que prueba de ello había quedado reflejado en acta de inspección ocular levantada en fecha 07-05-08 por el Juzgado II del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta .
- que de igual manera el Juez en su oportunidad había dejado constancia de que había apreciado directamente los hechos acaecidos, que el personal de vigilancia apostado en la caseta de vigilancia que autorizaba el acceso de empleados y clientes a las instalaciones del hotel (dentro de los cuales se encuentran ubicados los locales arrendados por su representada) tenía expresas instrucciones impartidas por la administración del Hotel de impedir el paso a clientes y empleados que se dirigían a la empresa Cambios Febres Parra.
- que ante semejante modo de proceder rayano en la rusticidad y la chapucería, vista la negativa de los empleados del Hotel a quitar el candado que impedía entrar al local, su representada se había visto compelida una vez más a requerir el traslado de la Notaría Pública II de Porlamar, a objeto de hacer constar que tuvo que verse obligada a utilizar los servicios de un cerrajero para poder acceder al local por ella arrendado, cuya puerta permanecía cerrada arbitrariamente por una cadena y candado colocada por instrucciones de la administración del Hotel Bella Vista.
- que la actitud de manifiesto desacato a al ley había quedado evidenciada cuando había hecho acto de presencia el apoderado legal de la sociedad Hotel bella vista, C.A, abogado Gerardo Aponte, quien ante el funcionario notarial no sólo había reconocido la responsabilidad por parte de su representada en el secuestro arbitrario del local, sino que además había amenazado con colocar un nuevo candado al día siguiente.
- que luego de aquel bochornoso incidente (que además hizo necesario sufragar los servicios de un vigilante privado que permaneciera en el local durante las horas de la noche, previendo nuevas vías de hecho, la agraviante había dado rienda suelta al acoso contra Cambios Febres Parra, C.A, comenzando por cerrar el circuito que da encendido al aire acondicionado, lo que en un lugar caluroso como Porlamar- cualquiera se podrá figurar- no sólo entorpecer el debido funcionamiento de la empresa, sino que significa una dificultad operativa que atenta incluso contra la salubridad, máxime cuando entre el personal de al empresa se encontraba una persona embarazada.
- que tal y como constaba en el acta de inspección de fecha 07 de mayo de 2008, el cuerpo de vigilantes dependientes del Hotel Bella Vista, C.A, seguían impidiendo a su antojo el acceso de la clientela de su patrocinada, privándola del legítimo derecho que tiene de comercializar sus servicios.
- que pacientemente habían tratado de comunicarse con el abogado de la accionada par mediar en el conflicto sobre la base de la concordia, siendo en vano hasta la fecha tal esfuerzo.
- que se ha hecho imposible la normal operación de la agraviada, y que sin duda la gota que había rebasado el vaso era el corte de la energía eléctrica a manos secuaces del agraviante.
- que tal hecho había ocurrido en medio de la clandestinidad el día 14 de junio de 2008, cuando las oficinas de la agraviada fueron incivilmente privadas del suministro.
- que de aquella fecha hasta este día sólo se había tenido tiempo de meditar y preparar este recurso, sin que la arrendadora haya desistido de su propósito.
- que como consecuencia de corte de energía su representada había tenido que suspender sus operaciones comerciales, por cuanto los equipos indispensables para prestar servicios (léase ordenadores, centrales telefónicas, fotocopiadores y demás equipos eléctricos funcionaban gracias a la energía eléctrica; lo que aunado a las amenazas verbales, las molestias a sus clientes y la actitud intransigente demostrada por la empresa Hotel Bella Vista, C.A, impedían el normal desarrollo de cualquier actividad comercial.
- que siendo el caso que la accionada no había respetado el derecho de prórroga legal, violando el domicilio de su poderdante y lesionando su derecho a ocupar el inmueble arrendado, es por lo que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, haciéndose hincapié en riguroso cumplimiento que por contraste ha demostrado la agraviada de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Por otra parte, durante la celebración de la audiencia pública y oral celebrada el día 13.8.2008, la parte presuntamente agraviada expresó:
- que los hechos que les habían traído esa audiencia se circunscribieron a la violación de derechos constitucionales perpetrados por HOTEL BELLA VISTA, CA, en perjuicio de su representada CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, de manera preliminar establecían que entre el agraviante y su poderdante se dio un contrato de arrendamiento cuya relación se extendiese desde el año 1987, si bien el último de los instrumentos vigentes es del año 1997;
- que la relación había transcurrido en perfecta armonía hasta que el 5 de febrero del presente año recibieron una comunicación del HOTEL BELLA VISTA donde manifestaba su intención de dar por terminado el contrato de manera unilateral, aduciendo imaginarias violaciones de cláusulas contractuales que independientemente de su falsedad reflejan el móvil de la violación de los derechos constitucionales de su representada, por cuanto la única intención del agraviante había sido la de impedir el ejercicio económico de la agraviada a objeto de forzar la salida de ésta del local que tiene arrendado;
- que en aquella misiva se argüía que la fecha de terminación pretendida de la relación arrendaticia seria el 1 de mayo del año en curso y en tal sentido se conminaba a la desocupación del local, ello en franco desconocimiento el derecho a prorroga legal que tenía CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A;
- que el día 2 de mayo de este año amaneció el local con un candado en su puerta que impedía el acceso al mismo, esto es un día después del plazo unilateral fijado por la agraviante, siendo evacuada una inspección el día 7 de mayo ante el Juzgado Tercero de Municipio Mariño de este estado, donde se dejó constancia que el personal de vigilancia de la sociedad Hotel Bella Vista tenía instrucciones de impedir el paso a los empleados y clientes de su representada;
- que posteriormente el día 15 de mayo se evacuó una segunda inspección ocular a objeto de dejar constancia de la presencia del mencionado candado, del acceso que hubo de hacerse prevalidos de un cerrajero y en la misma adicionalmente se reflejó la misma orden que tenia el personal de vigilancia de impedir el paso a los empleados de CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, asimismo se hizo presente el Dr. Gerardo Aponte, quien no sólo reconoció la autoría del candado a que han aludido si no que amenazó a su representada de colocar un nuevo candado al día siguiente.
- que ante esta situación hubo de contratarse personal de vigilancia para evitar la vía de hecho; sin embargo la arrendadora persistiendo en su intención de impedir la libertad económica de CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, tratando de practicar lo que pudiéramos calificar como un secuestro de hecho, no se contentó con las acciones de cierre abrupto del local si no que cortó el servicio de aire acondicionado (que es común al hotel), lo que en un lugar como Porlamar no solo significa una molestia sino una seria dificultad operativa.
- que la gota que había rebasado el vaso había sido el corte del suministro de energía eléctrica perpetrada a manos de agentes del agraviante en horas de la madrugada del día 14 de junio de 2008.
- que en pleno siglo XXI donde casi toda actividad de comercio requiere el uso de aparatos e instrumentos que funcionan con energía eléctrica, bien sea computadoras, centrales telefónicas, etc; hacer el corte arbitrario de este suministro se traduce necesariamente en la suspensión de actividades del comerciante afectado.
- que todas estas conductas, y esto se debía tener presente, vale decir cierre arbitrario del local, el corte del suministro de aire acondicionado, el corte del servicio de energía eléctrica y particularmente impedir el acceso a la clientela y al personal de la agraviada forman parte de la misma resolución criminal de hacerse “justicia” por propia mano, tratando de forzar la salida del arrendataria sin que medie procedimiento judicial alguno.
- que sobre este último particular han tenido conocimiento de un juicio de resolución que había incoado la agraviante, donde sin estar llenados los extremos de ley se solicitó una medida cautelar de secuestro del local, y el Juez que lleva la causa, a saber el Juzgado Primero de Municipio de Mariño, negó la mencionada medida, más sin embargo, manu militari la agraviante ha tratado de conseguir con su conducta lo que le ha sido negado por el Poder Judicial.
- que estos procedieres del Hotel Bella Vista lesionan o conculcan los derechos constitucionales a que se contraen los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución Nacional, habida cuenta que el agraviante comportándose como Juez y verdugo de sus propios intereses le había negado la oportunidad a su representada a descargar de la falsas causales de resolución que aquella aduce.
- que particularmente se conculca con estas actuaciones el ejercicio del derecho a que se contrae el artículo 112 de la Constitución Nacional vale decir la Libertad económica de su mandante que se había visto impedida a raíz de los hechos que han narrado.
- que por último no podía dejar de decir que mal podría nuestro poder judicial amparar la violación de las normas más elementales de convivencia ciudadana que imponen a los particulares a no atribuirse facultades que son privativas de los Tribunales en perjuicio de los terceros.
En el lapso concedido en la audiencia del derecho de contrarréplica, se dejó sentado:
- que en vistas de las defensas y descargos opuestas por el apoderado de la parte agraviante se permitía hacer los siguientes señalamientos: 1) Por supuesto, no les extraña que los hechos que configuran violaciones de derechos constitucionales no hayan sido reconocido por los representantes de la perpetradora, es por ello que el presente expediente fue sustanciado con pruebas irrefutables que evidencian que lo que ha sido el actuar del agraviante. Es por ello que corresponderá a la ciudadana Juez apreciar con base al principio de la sana crítica elementos de convicción tales como: 1) la evidencia de haber sido bloqueado el acceso al local lo cual quedó constatado por dos inspecciones realizadas por funcionarios públicos. 2) Las propias declaraciones asentadas en dichas inspecciones, provenientes del apoderado judicial del agraviante y el propio personal de vigilancia del hotel, hechos estos que pueden ser directamente atribuidos a la persona jurídica denominada Hotel Bella Vista C.A. 3) Inclusive la actitud de la agraviante al ser visitada en sus instalaciones por el Tribunal Segundo de Municipios Urbanos del estado Nueva Esparta, el cual trataba de hacer constar mediante prueba extrajudicial de carácter urgente y necesaria si efectivamente se habían realizado actos violatorios de derecho. En efecto durante dicha inspección, en actitud abiertamente obstruccionista de la justicia el apoderado de la agraviante Dr. Gerardo Aponte impidió parcialmente que el Tribunal cumpliera con su función al solicitarle que desalojara las instalaciones del Hotel. 4) De igual forma quedó constancia de forma expresa en una inspección extra-litem de las actuaciones perpetradas por el personal del Hotel Bella Vista, quienes incluso llegaron impedir el acceso del propio Tribunal a las instalaciones del hotel. Estos hechos serán igualmente corroborados por las declaraciones de los testigos promovidos. Con respecto al punto referente a supuestos vicios del escrito contentivo de la acción de amparo los mismos no pueden sino ser considerados como pueriles o irrelevante;, pues los hechos se imputan a una persona jurídica que ha actuado por vía de sus empleados y apoderados. En cuanto al punto referente a la falta de precisión de los derechos constitucionales conculcados, su especificación se encuentra ampliamente establecida en los epígrafes segundo y tercero del escrito contenido de la presente querella e igualmente se pretende crear requisitos adicionales a los fines de acordar la procedencia de amparo los cuales no están previsto ni en la ley ni en la jurisprudencia, amén de haberse especificado claramente los daños que ocasionan las vías de hechos del agraviante, igualmente debemos reiterar que no nos encontramos en presencia de una acción común de indemnización de daños y perjuicios. Es falso que el Tribunal Supremo de Justicia haya negado la posibilidad de que un particular pueda ser autor de hechos que configuren violación de derechos económicos, de hecho este mismo tribunal conoció y concedió amparo constitucional a la empresa Transmarca, cuando el propio abogado Gerardo Aponte quien representaba en dicha oportunidad a la agraviada imputó la violación de derechos económicos a un ente de carácter particular. Por último debemos enfatizar que es absolutamente falso el que, la existencia de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la propia agraviante impida el ejercicio de la presente solicitud de tutela constitucional, pues los hechos que circunscriben la pretensión de la actora en tal proceso son totalmente distintos a los que aquí nos ocupan y la supresión de la lesiones que causa las actuaciones de la agraviante, sólo puede ser obtenida con la celeridad del caso a través de un procedimiento expedito en el cual, reiteramos nuestro petitorio, se limita a que el Tribunal ordene el cese de las vías de hecho suficientemente descritas, se suprima la amenaza proferida por el apoderado del agraviante de volver a secuestrar de hecho el local arrendado mediante la colocación de candados y por último se restituyan los servicios públicos interrumpidos, a los cuales tiene justo derecho nuestra patrocinada, por último queremos descartar cualquier intento de desviar la correcta dirección que atribuimos a nuestra acción, pues el corte de los servicios públicos causa un perjuicio directo e inmediato a nuestra representada el cual por vía indirecta resulta en la imposibilidad de ofrecer a los trabajados de CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, la garantía constitucional que a su cargo impone el articulo 87 de la Carta Magna, es decir, suministrar condiciones y un ambiente de trabajo adecuado.
De la misma manera, la presunta agraviante, HOTEL BELLA VISTA, C.A, por medio de sus apoderados judiciales, abogados GERARDO APONTE CARMONA y RAFAEL SANTIAGO, consta que durante la audiencia alegaron en defensa de su representada, lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía que hubiese aplicado a la quejosa algún tipo de actividad conducta u omisión que pudiera ser estimadas como vía de hecho.
- que su representada Hotel Bella Vista C.A negaba que funcionario alguno hubiese impartido orden alguna de impedir o restringir el paso de los clientes y trabajadores de la quejosa.
- que su representada negaba, rechazaba y contradecía que funcionario alguno hubiese dado orden de suspender el servicio de luz eléctrica y aire acondicionado a la quejosa.
- que su representada negaba, rechazaba y contradecía que en forma alguna viole o restringe el ejercicio de la libertad económica de la quejosa.
- que negaba, rechazaba y contradecía que en forma alguna hubiese afectado el ambiente de trabajo de la quejosa.
- que su representada negabas, rechazaba y contradecía que en forma alguna le impedía a la quejosa ejercer el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
- que observaba al Tribunal que la solicitud de amparo que nos ocupa contenía una serie de severos errores que pasaba a enumerar: No se identifica plenamente al agraviante, no podemos saber si es alguien que trabaja para Hotel Bella Vista, si es el Gerente del Hotel Bella Vista o si es el apoderado del Hotel Bella Vista a quien de manera irresponsable se le atribuyen hechos reñidos con su normal conducta pública. No se identifica al agraviado, no sabemos si es la empresa, si son sus trabajadores, si son sus directivos o si son sus apoderados. En un caso se habla de secuaces pero no se le identifica y en otro se habla de trabajadores incluyendo a una embarazada pero tampoco se identifica. Pareciera entonces que el agravio esta sólo en la mente de quien redacta la solicitud. No se identifican con precisión los derechos presuntamente lesionados, no sabemos si es sólo el debido proceso y el derecho a la defensa por un lado o si además es la libertad económica y el derecho a un ambiente de trabajo sano por otro lado. O si son todos a la vez no se indica, ni se identifican los daños y sus resultados, las lesiones y sus consecuencias solo existe una narración vaga y poco precisa. Como consecuencia de ello apreciamos que el auto de admisión de la solicitud solo se hace referencia al debido proceso y al derecho a la defensa no hay referencia entonces ni a la libertad económica ni al derecho a un ambiente de trabajo sano.
- que en razón de lo expuesto solicitó como punto previo que precise en la sentencia sobre que derechos versa este procedimiento. Para el caso en que proceda el análisis de la violación a la libertad económica se debía observar que la Sala Constitucional en su doctrina judicial vinculante ha analizado que esta libertad y su reconocimiento es una reserva exclusiva contra la actividad de los poderes públicos constituidos para que esto no dicten normas que violen o restrinjan esta libertad sin justificación alguna. Por ello, obviamente este no es un caso de los que podemos estimar como una presunta violación de la libertad económica.
- que para el caso en que se proceda al análisis de la supuesta violación al derecho a un ambiente de trabajo sano, observaba que su representada no mantenía relación laboral alguna con la quejosa quien por cierto por ser un ente comercial malamente podría tener relación laboral con su representada.
- que observaba además que su representada no es patrón alguno de trabajador que dependa de la quejosa y que aún en el supuesto negado de proceder esta denuncia la que nos atiende no es la jurisdicción competente para conocer una denuncia así.
- que existe un juicio previo a este amparo que es la vía ordinaria judicial para resolver las incidencias entre la quejosa y nuestra representada.
- que de ese juicio la quejosa tiene conocimiento mediante sus apoderados, lo revisa en el Tribunal de la causa, además se agoto la citación personal, se agotó la citación por carteles e incluso el 8 de agosto de 2008 se agotó la oportunidad para dar contestación a esa demanda, por ello ha sido solicitado en ese Tribunal que se les tenga por confeso. A los efectos de comprobar nuestras afirmaciones promovemos como documental copia certificada de la actuaciones contenidas en el expediente identificado como 082510 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este estado como la que se comprueba entre otras cosas que este es un proceso que data del 6 de mayo del 2008.
- que como conclusión y estimando la debilidad y errada argumentación manifestada en el escrito de solicitud de amparo que este tribunal declare su improcedencia.
Asimismo, alegó durante su derecho a réplica, expuso:
- que mentía el Dr. González: No se ha bloqueado la entrada a nadie en el Hotel Bella Vista. Miente el Dr. González: Yo no declare nada a nadie que tenga que ver con este caso. Miente el Dr. González: Yo no soy agraviante de nadie. Miente el Dr. González: Yo no soy Hotel Bella Vista C.A, ni impedí a Tribunal alguno que hiciera algo en el Hotel Bela Vista. Por el contrario la verdad era que las pruebas malamente denominadas inspecciones oculares son actividades extrajudiciales que fueron evacuadas sin control alguno de parte de nuestra representada, pudiendo observarle a este Tribunal que incluso en la atribuida a la Notaria Pública Segunda de Porlamar el Notario Dr. Genaro Lobo nunca ingresó al Hotel Bella Vista.
- que como consecuencia de ello y por ser impertinente e inconducente impugno su valor probatorio en este acto, pido que no sean estimadas por esta instancia por tratarse de actividades evacuadas sin control alguno de nuestra representada en franca violación al 49 constitucional en lo atinente al debido proceso. –
- que miente el Dr. González: cuando pretende afirmar que no hay luz ni aire en los locales que ocupa su representada, los testigos promovidos podrán confirmar que hoy en día la quejosa ejerce su actividad comercial con luz y con aire acondicionado y que no existe restricción de acceso alguno a sus clientes y trabajadores. No guarda relación alguna el caso citado por el Dr. González para justificar la presunta violación a la libertad económica.
- que en el caso en referencia el agraviante era un ente público que ejerce una concesión de derecho público y que actúa en perjuicio de un particular.
- que miente el Dr. González cuando compara ese precedente con el caso que nos ocupa, tratándose de valerse de la buena fe de Tribunal que fue el órgano judicial que profirió esa sentencia. No hay precisión en la identificación de la agraviante. No hay precisión en la identificación del agraviado. No hay precisión en los derechos mencionados. No pueden ser declarado procedente esta Solicitud de amparo presentada en contra de nuestra representada.
Ahora bien, precisados los hechos se extrae del estudio de las actas procesales y de todo el material probatorio que fue aportado conjuntamente con el libelo de amparo, especialmente de las tres (3) inspecciones evacuadas fuera del proceso, y que no fueron objeto de tacha o de ningún otro medio de impugnación que genere a este Juzgado dudas sobre la veracidad de los hechos constatados a través de las mismas, que la parte denunciada como agraviante ciertamente incurrió en las conductas denunciadas como lesivas, toda vez que se desprende que mediante la inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial el día 7.5.2008 se pudo constatar que el personal de vigilancia que labora en el Hotel Bella Vista manifestó al tribunal que el local se encontraba cerrado, y que tenía instrucciones de su superior, del jefe de seguridad del hotel, quien fue identificado como ORANGEL FERNANDEZ de no permitir el paso a dicho local, y que del mismo modo, una vez constituido dicho Juzgado frente al local donde funciona la querellante, observó que en la puerta de acceso se encontraba una cadena con un candado; del mérito que arroja la inspección judicial evacuada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 16.5.2008 se desprende la misma situación anterior, y que además, durante su evacuación se presentaron ante el funcionario que evacuaba la prueba primero, el jefe de seguridad del hotel quien manifestó que el apoderado judicial del hotel, el Dr. GERARDO APONTE ordenó la colocación de la cadena y el candado en la puerta de acceso del referido local, y luego, el ya identificado apoderado judicial, el Dr. GERARDO APONTE quien tal y como lo reza el acta levantada asumió que en efecto, su representada colocó el precitado candado, e inclusive amenazó con proceder a colocar otro candado; de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 20.6.2008 se pudo evidenciar que el local en cuestión carecía de energía eléctrica y que según el perito que asesoró al tribunal el cable de suministro que alimenta la electricidad del loca había sido cortado en el punto de entrada. Lo anteriormente expresado, quedó reforzado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS BERROTERÁN y ALEXANDRA SUELS quienes fueron contestes en señalar; el primero, que a raíz del corte de energía eléctrica la empresa accionante se vio obligada para continuar operando a utilizar equipos tales como batería de carro e inversores de electricidad y la segunda, quién manifestó que siendo cliente de la empresa se le impidió acceder al local en cuestión.
Del mismo modo, se extrae que las testimoniales aportadas por la parte accionada no aportan elementos de enerven los hechos antes mencionado. Las circunstancias antes narradas conllevan a esta sentenciadora que actuó en sede constitucional a dictaminar que ciertamente la parte accionada incurrió en la vía de hecho denunciada consistente en obstruir el acceso del personal y de clientes al local donde funciona la empresa demandante y adicionalmente, a suspender el suministro de energía eléctrica que surte dicha sede. Cabe destacar, que no encontró este Juzgado elementos suficientes para considerar que se produjo la infracción del derecho contemplado en el artículo 87 de la Carta Magna, y que asimismo, conforme al mérito que emana de la copia certificada del expediente que cursa en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de este Estado identificado con el numero 08-2510 se desprende que se discuten aspectos que si bien se relacionan con el contrato de arrendamiento sobre el local donde se produjo la vía de hecho, los mismos no guardan vinculación con los hechos denunciados en este amparo sino con la presunta infracción de las cláusulas cuarta y décima del referido contrato.
Por esa razón, se estima que la acción de amparo propuesta es procedente por cuanto los actos desplegados por la parte agraviante no solo limitan o bien, obstruyen el ejercicio de la libertad económica de la empresa demandante, sino que además vulneran su derecho a la defensa, a ser juzgado por su juez natural y al debido proceso, en vista de que es evidente que la querellada atribuyéndose funciones que son propias o inherentes a un órgano judicial pretendió hacer justicia por sus propias manos y extinguir la relación contractual de arrendamiento que mantiene con la demandante. Y así se decide.
En lo que respecta a las costas procesales, se estima que atendiendo al criterio contenido en la sentencia Nro. 2242 (expediente) 07-1520) mediante la cual –entre otros aspectos - se resolvió que las costas procesales en los procesos de amparo constitucional, serán procedentes cuando el quejoso actúa de mala fe, con dolo, de manera temeraria considera este Juzgado que en función de que los hechos que fueron determinados en este fallo comprueban que la parte accionada incurrió en la vía de hecho denunciada y que por consiguiente, actuó de forma abusiva y arbitraria, tal y como se le atribuyó en el libelo de amparo, resulta procedente imponerle de condenatoria en costas con fundamento en el artículo 33 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A”. En consecuencia, se dispone como fórmula restablecedora que la agraviante HOTEL BELLA VISTA, C.A, restituya el servicio de energía eléctrica en el local y adicionalmente, a que se abstenga de ejecutar conductas que perturben la actividad económica desarrollada por la accionante dentro del local que ocupa como arrendataria.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Estado en La Asunción a los Dieciséis (16) días del mes octubre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. N°. 10.358-08-
Sentencia Definitiva.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,