REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de octubre de 2008
198° y 149°
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos LOLIMAR JOSEFINA ROMERO RODRIGUEZ y JEFRY JAVIER MARCANO VELASQUEZ, quienes fueron contestes en señalar que les constaba que conocen al ciudadano EBEL RAMON BLANCO GONZALEZ; que les constaba que los ciudadanos BERTHA MARIA BLANCO SALAZAR, EBENCIO ANTONIO BLANCO SALAZAR, EISEN RAMON BLANCO FERNANDEZ, ROSA YSABEL BLANCO FERNANDEZ, EBEL RAMON BLANCO GONZALEZ Y ELVIS ARMANDO BLANCO GONZALEZ, son los únicos hijos legítimos del finado EVENCIO BLANCO y que no existen otros herederos; que les constaba que el de cujus ciudadano EVENCIO BLANCO, falleció ab-intestato el día 25 de agosto de 2.006 y que les constaba que el finado dejó algunos bienes patrimoniales, el Tribunal comprobado el derecho que la solicitante alega , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la anterior actuación Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado ciudadano EVENCIO BLANCO, a los ciudadanos BERTHA MARIA BLANCO SALAZAR, EBENCIO ANTONIO BLANCO SALAZAR, EISEN RAMON BLANCO FERNANDEZ, ROSA YSABEL BLANCO FERNANDEZ, EBEL RAMON BLANCO GONZALEZ Y ELVIS ARMANDO BLANCO GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.010.523, V-5.196.241, V-8.382.109,V-8.390.241, V-14.543.640 y V-18.939.057 respectivamente en su condición de hijos y a la ciudadana CRUZ ESPERANZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.187.234 en su condición de concubina.
Se deja a salvo los derechos de terceros, o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidas como tal en la presente solicitud y que así mismo se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmado por la solicitante, tal y como lo señala el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP. Nº 2508-08